Sentencia Penal Nº 90015/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90015/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 176/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90015/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100028

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:43

Núm. Roj: SAP BI 43/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/013259
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.37.2-2015/0013259
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
176/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 49/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Hernan
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ
S E N T E N C I A N U M . 90015/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 49/2017 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DAÑOS contra D. Hernan ,
representado por el procurador, D. Fancisco Javier González Ruiz, y defendido por el Letrado, D. José Félix
Fernández López; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción
pública
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 13/10/17 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Hernan , nacido el día NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:30 horas del día 10 de septiembre de 2015, acudió al depósito municipal de Barakaldo con la intención de retirar su vehículo, y tras indicarle el personal del mismo que no podía ser retirado sin la pertinente autorización de la Policía, Hernan , con ánimo de causar daños, dio varias patadas a la puerta corredera de acceso de vehículos al mencionado lugar, desprendiendo tres lamas metálicas de la estructura de la puerta, así como varios golpes a la puerta de acceso peatonal, de la que se desprendió un embellecedor y se dobló y desprendió la barra antipánico que controlaba la apertura manual de la referida puerta.

Que como consecuencia de los referidos hechos, se causaron daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 822,78 euros IVA no incluido, en la que se incluyen los materiales, la mano de obra y los gastos de desplazamiento, que son reclamados por su propietario, el Ayuntamiento de Barakaldo.

Que Hernan está diagnosticado de un trastorno bipolar y un trastorno por dependencia a psicoestimulantes, sin que conste que el día de los hechos, o bien en momentos anteriores o posteriores a los mismos, presentara una descompensación psicopatológica aguda y/o grave evidente de su patológía de base o bien secundaria al posible consumo de sustancias, que pudiera influir de forma significativa en sus capacidades volitivas e intelectivas.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable criminalmente de un DELITO LEVE DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo 2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; abono de las costas procesales e indemnice al Ayuntamiento de Barakaldo en la cantidad de 995,78 euros , con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Hernan en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se comparten los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Las representación del condenado por un delito de daños interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado penal, resolución que combaten a través de un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba indiciaria existente ,asi como por infraccion de ley por no aplicar la eximente incompleta de alteracion psiquica.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.

El recurrente discute el caracter intencionado de los daños causados, y alega que sólo pretendía golpear la puerta con la finalidad de que algún empleado del depósito municipal le abriera ya que estaba llamando al timbre y no le oían. Pero, en primer lugar la testifical del empleado es terminante y clara en cuanto a que los hechos fueron posteriores a que le fuera explicado que no podía retirar su vehículo sin autorización de la PM, de modo que queda desactivada su justificación de que pegaba a la puerta para que le abrieran. En segundo lugar, aparte de que el testigo ha declarado de modo taxativo y detallado que propinó de modo intencionado varias patadas a la puerta y la barra antipánico, basta apreciar las fotografías de los elementos afectados obrantes a los folios 7 y ss. del atestado, que no se discuten, para concluir que el resultado de daño fue causado a través de una conducta, propinar múltiples patadas con una fuerza mas que considerable, en particular la barra antipánico, de metal que se encuentra doblada revela una acusada energía criminal, que pone de relieve que el recurrente enfadado por no poder retirar su vehículo de modo voluntario e intencionado la tomó con la puerta y barra de la entrada al depósito municipal.



SEGUNDO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de daños por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



TERCERO.- La pretensión de que se le aplique una eximente o atenuante por causa psíquica esta abocada al fracaso, ya que, del informe médico forense, a los folios 45 a 47, sin discutir la existencia de una patológia mental crónica, trastorno bipolar, trastorno de la personalidad asociado al consumo perjudicial de sustancias estupefacientes, no permite inferir la influencia en su imputabilidad, ya que de toda la documentación psiquiátrica no se desprende que en el momento de los hechos, estuviera en fase de descompensación u otra circunstancia que determinara una reducción de su capacidad de verse motivado por la norma penal, ya en su capacidad volitiva, ya en su capacidad de apreciar el carácter, manifiestamente injusto, de los hechos cometidos.

La pena impuesta, dos meses de multa, intermedia dentro de la legalmente aplicable, de uno a tres meses (aunque procede advertir que la sentencia obvia la reciente jurisprudencia sobre la inclusión del IVA en el delito de daños y de hurto) es ajustada a la entidad de los daños causados, aunque la falta de motivación de una cuota como la de 12 euros por día, cuando contamos con un reo que tiene letrado de oficio, cobra subsidio de desempleo, 426 euros y esta declarado insolvente, aconsejan rebajar la misma a 6 euros diarios.



TERCERO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Barakaldo en causa penal debemos confirmar dicha sentencia, excepto en rebajar la cuota de la pena de multa a 6 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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