Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90016/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 410/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90016/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100008
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 410/2012- 6ªª
Procedimiento nº 270/2012
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 90016/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D.ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D.JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de enero de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 270/2012 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , contra Alvaro , con DNI número NUM000 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Doña Virginia Tejerina Badiola y defendido por el Letrado Doña Cristina Ruiz Díez, ejerciendo la acusación particular Erica , representada por el Procurador Doña Marta Martínez Pérez y asistida por el Letrado Don Francisco Javier de Frutos Robledo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 17/9/12 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
' Probado y así se declara, que el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de octubre de 2011 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Sestao inició una discusión con su esposa, Erica , en el transcurso de la cual le dio un puñetazo en el brazo derecho y le retorció la mano.
Como consecuencia de estos hechos, Erica presenta lesiones consistentes en contusión con hematoma en brazo derecho y traumatismo leve en muñeca derecha, no habiendo precisado asistencia facultativa, requiriendo para su sanidad 6 días, 2 de los cuales fueron impeditivos, no residuando secuelas.
La perjudicada reclama por las lesiones sufridas. '
El fallo de la indicada sentencia dice :
'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE ACERCARSE A Erica , A SU DOMICILIO O A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Erica en la cantidad de 220 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alvaro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 17 de setiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE ACERCARSE A Erica , A SU DOMICILIO O A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Erica en la cantidad de 220 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', alegando que la sentencia recurrida declara como HECHOS PROBADOS, la comisión del delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por parte de Don Alvaro contra Doña Erica , sin embargo considera que ha existido un ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, toda vez que la Juzgdora basa su sentencia condenatoria en las declaraciones del acusado y de la víctima. Sin embargo, como puede desprenderse de la grabación de la vista oral, la declaración de la Sra. Erica no ha sido coherente en todo momento, como ya se puso de manifiesto por la defensa, ya que en el relato de cómo sucedió la supuesta agresión, no hay coincidencia entre lo denunciado en sede policial y lo declarado en sede judicial. Y esta discrepancia si es importante, porque en la Comisaría manifestó que el Sr. Alvaro 'le retorció en brazo derecho y seguido de estollegando a darle un puñetazo en la zona superior del brazo derecho' (Folio 6 de las actuaciones). Posteriormente en su declaración ante el Juez de Instrucción (Folios 30, 31 y 32) manifiesta que '...le dió un puñetazo y un golpe en la mano...' y en la vista oral dice: '...me dió un puñetazo y me retorció la mano...' . Es decir, en tres declaraciones distintas, tres versiones distintas sobre el mecanismo de la agresión. No puede por tanto decirse, como hace la Juzgdora, que esta declaración cumpla los requisitos como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia porque no tiene persistencia en el tiempo y ha sido diferente en cada uno de los momentos en que ha prestado declaración.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de qu el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad que' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de ' novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asumen la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsanación de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , o las más recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2003 , ha venido a tipificar como delito (una modalidad de lesiones del Título III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción que, ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 C. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el Título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales - siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que"la reiteración del conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar", pues se trata, en definitiva,"de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia"( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Septiembre 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 de Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Todo ello considerado, el recurso debe ser desestimado, ya que la acreditación de los hechos en el caso que nos ocupa no viene exclusivamente de la declaración de la víctima, Erica , declaración que tanto ante el Juzgado como posteriormente en la vista oral ha sido coherente, clara y sin contradicciones y así lo recoge expresamente la sentencia hoy apelada de contrario en su fundamento de derecho segundo, no considerando esta Sala que las meras divergencias accesorias sobre si el agarrón fue en la mano, en el brazo, o si fué consecutivo o previo al puñetazo tengan la entidad suficiente como para contradecir tal conclusión, destacándose que, pese a lo manifestado en el recurso, no fué aquélla quien interpuso la denuncia contra el condenado, fue la hija común de ambos, Dª Nieves , de 16 años de edad, quien denunció los malos tratos que su padre infringía a su madre.
Como último elemento corroborante debe entenderse la voluntad de la víctima de no interponer denuncia y de no acudir al médico, lo que no impide que obren en autos las fotografías (folios 8 y 9) que le fueron hechas al día siguiente de los hechos y en base a las cuales se elabora el informe forense (folio 38), declarando la forense en el plenario que, si bien el informe se elabora en base a la documentación, fotografías, y a la entrevista a la perjudicada, las lesiones son compatibles con el mecanismo declarado, la torsión y el agarrón; todo lo que conduce a tener por plenamente acreditado el relato fáctico recogido en la sentencia recurrida y la desestimación de la apelación.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECri, es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Erica contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo debemos confirmaríntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
