Sentencia Penal Nº 90017/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90017/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 174/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90017/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100020

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:311

Núm. Roj: SAP BI 311/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 27/08/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Justino, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, así como a las penas de prohibición de aproximarse a Dña. Marcelina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de CINCO AÑOS; y, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Marcelina en la suma total de 5.987,42 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, debiendo absolver al acusado del delito continuado de estafa del que era objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/004198
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0004198
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
174/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 29/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90017/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de enero de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 29/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con violencia, delito leve de lesiones y
delito continuado de estafa contra D. Justino , con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui y asistido por el Letrado Dña. Elena
García, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 27/08/18 sentencia cuyos hechos probados literalmente dice: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 18:45 horas del día 3 de Junio del año 2.015 el acusado D.

Justino , sin antecedentes penales y con residencia legal en territorio nacional, encontrándose en la calle Cristóbal Valdés de Getxo se acercó sin ser visto a Dña. Marcelina y, tras tirarla al suelo de un empujón, le arrebató el bolso que portaba abandonando el lugar a la carrera.

En el interior del bolso Dña. Marcelina llevaba doscientos euros en metálico, la tarjeta visa de Bankinter con nº NUM001 , un teléfono móvil marca Samsung, un billetero y una cartera de piel, un par de gafas graduadas, el documento nacional de identidad, el permiso de conducir, las tarjetas de IMQ y de Osakidetxa, la tarjeta del Corte Inglés y llaves de su vivienda en Getxo y de otra vivienda en Laukariz.

Minutos más tarde se efectuaron en sendos cajeros de Kutxabank de la calle General Castaños de Portugalete y de la calle Mamariga de Santurtzi extracciones de efectivo por respectivos importes de trescientos y setecientos euros contra la cuenta titularidad del marido de Dña. Marcelina , D. Luis Enrique , operaciones que conllevaron en total de cuarenta euros de comisión.

Como consecuencia de tales hechos Dña. Marcelina sufrió una contusión dorsolumbar, siendo atendida en el ambulatorio de Las Arenas y de la que curó sin secuelas, padeciendo así mismo un trastorno adaptativo que requirió de tratamiento médico especializado, alcanzando la estabilización lesional general en noventa días todos ellos de perjuicio personal particular (días impeditivos), restando como secuela sintomatología postraumática residual que muy probablemente dada la edad de la lesionada sea definitiva.

Dña. Marcelina efectúa reclamación y, en particular, por el dinero y los efectos sustraídos, el dinero extraído de sus cuentas, el valor de los zapatos que se le rompieron en la caída y por el coste del cambio de cerraduras de sus viviendas, presentando reclamación por importe de 2.727,38 euros dado que de los 4.549,13 euros inicialmente solicitados el seguro le abonó la suma de 1.821,75 euros. ' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Justino , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, así como a las penas de prohibición de aproximarse a Dña. Marcelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de CINCO AÑOS; y, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Marcelina en la suma total de 5.987,42 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, debiendo absolver al acusado del delito continuado de estafa del que era objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Justino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 27/08/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Justino , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, así como a las penas de prohibición de aproximarse a Dña. Marcelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de CINCO AÑOS; y, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Marcelina en la suma total de 5.987,42 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, debiendo absolver al acusado del delito continuado de estafa del que era objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.' Alegando, en síntesis, que de la prueba practicada en el acto de la vista oral conforme los principios de oralidad, concentración e inmediación no concurren ninguno de los elementos delos tipos penales que se le imputaban a mi representado, y desde luego en el acto de Juicio Oral no se acreditaron los hechos tal y como quedan expuestos en el relato fáctico de la sentencia que mediante el presente escrito es objeto de Apelación.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, toda vez que lo único que se discute por el apelante es su autoria de los hechos declarados probados, se ha de indicar que la Sentencia de instancia contiene una motivación adecuada y un proceso de inferencia lógico y motiva al respecto en esta alzada, del contenido de aquélla. En efecto, la prueba de cargo, ausente para el apelante, es más que sólida; no solo concurre un reconocimiento fotográfico por parte de la víctima, síno que la necesaría ratificación mediante reconocimiento en rueda ha sido suplida por la declaración de una testigo presencial, Sra Elvira , la cual expuso en la vista que, en momento determinado del citado día, observó desde su vehículo a unas personas corriendo, en concreto a un portero detrás de alguien con una capucha puesta y que se subió a un vehículo en el que ya había tres personas más dentro ocurriendo que se dispusieron a rebuscar en algo que podía tratarse de un bolso o elemento similar, siguiéndoles la citada testigo hasta que vio a la Policía y se dirigió hacia la misma para informar de modelo y matrícula del vehículo empleado, extremos todos estos corroborados por el agente con nº profesional NUM002 , tal y como recoge el Juez quo.

Finalmente, la declaración de los ocupantes del vehículo referido han sido plenamente de cargo, puesto que, dejando al margen el complicado proceso por el cual llegaron a juntarse los cuatro en aquél, de todas las declaraciones se desprende que en momento determinado, el apelante pidió bajar a la vez que manifestaba que volvería en unos minutos, sucediendo que entre diez y quince minutos más tarde regresó al vehículo corriendo, alterado y nervioso portando escondido 'algo' según D Celestino y un 'bolso de señora' según D Darío que, preguntando, señaló en la vista que no preguntó por su procedencia al ver al apelante precisamente alterado lo que supone una clara corroboración periférica de su autoría, lo que unido al resto de pruebas, ya indicadas, indica que la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lejos de incurrir en inexactitud o error revela un proceso lógico de inferencia, del que se desprende, sin género de dudas, la autoría del acusado del robo llevado a cabo, calificación jurídica que no se discute, todo lo que conlleva la confirmación de la Sentencia.

TERCERP .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia de fecha 27/08/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de as costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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