Sentencia Penal Nº 90018/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90018/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 6/2016 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90018/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100038

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:174

Núm. Roj: SAP BI 174/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/007010
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2013/0007010
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 6/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 258/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alonso
Abogado/a / Abokatua: IBON GAINZA VELEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Apelado/a / Apelatua: Nuria
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PASTOR DE LA CAL
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
SENTENCIA Nº 90018/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de enero de 2.016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 258/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AGRESION SEXUAL y una FALTA DE MALTRATO

DE OBRA contra Alonso con D.N.I. nº NUM001 , nacido el NUM002 /1988, en Bilbao (Bizkaia), hijo de
Jacinto y Celia , representado por la Procuradora Sra. Maria Luisa Gutierrez Ontoria y asistido por el Letrado
Sr.Ibón Gaínza Vélez ; actuando como acusación particular : Nuria representada por la procuradora Sra.Rosa
Alday Mendizabal y asistida por el Letrado Sr. Francisco Javier Pastor de la Cal ; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES
GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 16 de noviembre de 2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asímismo inmdenizará a Nuria en la suma de 500 euros por daño moral con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . Procede su libre absolución por la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alonso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Salvo las siguientes menciones: Se suprime del primer párrafo la expresión 'le agarró fuertemente y pese a la oposición de aquella'.

Del segundo párrafo se suprime 'el acusado la empujó'.

Del tercero se suprime 'le inmovilizó contra un muro'.

Del cuarto 'se abalanzó sobre ella'.

Se añade 'No está acreditado que los actos de naturaleza sexual realizados por el acusado ese día se realizaran sin el consentimiento de Nuria .'

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en esta causa pues entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, ya que la juez de instancia se centra en la credibilidad de la declaración de la víctima sin tener en cuenta elementos que introducen serias dudas sobre la naturaleza de la relación que mantuvieron el día de autos, y en concreto la juez de instancia no ha tenido en cuenta el contenido de los mensajes de teléfono que parecen unidos a la causa y no se han impugnado en su contenido y cuyo contenido se muestra, en opinión del recurrente, incompatible con la versión de la denunciante.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Pues bien, comenzando con el primero de los argumentos mencionados, el que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, cabe citar la reciente STS de 15 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343) que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación . De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Una vez analizadas las actuaciones, y de acuerdo con los criterios que acabamos de exponer, ya anticipamos que la Sala entiende que el recurso debe prosperar, y ello precisamente porque la juez de instancia no valora las pruebas practicadas en el acto del juico de manera lógica y razonable, como veremos.

Así, creemos que tiene razón el planteamiento del recurrente: dado que el núcleo de la decisión de condena es la declaración de la víctima, es esencial valorar su credibilidad con arreglo a los criterios tradicionalmente fijados por la jurisprudencia. Y como veremos, su credibilidad aparece claramente cuestionada por la prueba que el recurrente menciona, pues el contenido de los mensajes de teléfono es muy poco compatible con el relato de la Sra. Nuria .

Junto a ello, las manifestaciones de los dos testigos a los que juez de instancia también da valor probatorio, deben considerarse cuestionables, puesto que ambos mantienen una clara relación de amistad con la denunciante, y además y en cuanto al contenido de lo que relatan, ninguno de ellos se refiere a una situación de falta de consentimiento por parte de la víctima, o no de manera clara, aunque relatan una situación en la que el acusado estaría siendo insistente o pesado (en sus palabras). Su testimonio nos parece que aporta muy poco a la esencia de lo que aquí se está decidiendo.

Centrándonos pues en la declaración de la denunciante, resulta que la propia declaración, su secuencia de hechos es extraña: está con esta persona, reconoce una situación de afecto o de contacto de contenido sexual, que después se convierte en una actitud insistente del acusado y de agresión sexual en varios momentos. En este última parte de su relato dibuja una secuencia de hechos continuada, producida durante varios momentos en diferentes lugares, y hasta el descansillo de su propio domicilio. No podemos entender que si estaba siendo víctima de una agresión, como afirma, no dijera nada a las personas que estaban en el lugar, ni la taxista que les lleva a casa, ni se entiende que se dejara acompañar hasta su casa por esta persona. La denunciante estuvo en contacto con varias personas, a los que pudo indicar lo que estaba viviendo y no lo hizo.

Nada que objetar a las consideraciones que realiza la juez de instancia acerca del rechazo a cualquier acto sexual no consentido: nuestro código penal es muy claro al regular esta materia y cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, en sus diferentes variantes de vicio del consentimiento, es contemplado por la regulación penal. Por lo tanto es evidente que incluso en un contexto sexual previo, si hay actos no consentidos, su comisión es objeto de persecución penal. Ahora bien, la cuestión es que en este caso lo que no queda claro es el límite entre lo que la denunciante consentía y lo que afirma que era no consentido. O mejor dicho, no queda claro que una parte de lo ocurrido aquella noche fuera inconsentido y producido con fuerza o violencia.

El elemento más relevante para sostener que existe tal duda es el que pone de manifiesto la defensa y que esta Sala ha examinado, constando unido a los folios 52 y ss de las actuaciones. Se trata de los mensajes que se intercambiaron el acusado y la denunciante durante el mes y medio posterior a los hechos, que la denunciante no niega y que no se cuestionan en su existencia y autenticidad. El contenido de estos mensajes pone de manifiesto una relación de complicidad en los momentos posteriores al hecho y durante todo el tiempo que transcurre hasta la denuncia, que no puede considerarse compatible con la posición de víctima de una agresión sexual que la Sra. Nuria sostiene. Su contenido además permite entender claramente, sin mayores esfuerzos, que la denunciante está preocupada porque su pareja descubra lo que pasó el día de autos, pero sin que en ninguno de estos mensajes haya un reproche al acusado sobre su actuación aquel día. Si al día siguiente de lo ocurrido en julio, la denunciante supuestamente ya había contado la agresión a una amiga, y si supuestamente en ese momento y durante las semanas posteriores la denunciante estaba muy enfadada (como sostuvo en el juicio reiteradamente), estos mensajes no concuerdan en absoluto con esta percepción de haber sido víctima de una agresión sexual, ni concuerdan en absoluto con el enfado que dice la denunciante que sentía.

La juez de instancia analiza estos mensajes en la sentencia y los justifica por el miedo que la denunciante dijo sentir por el carácter celoso de su marido, entendiendo que los 'rumores' a que alude alguno de los mensajes pueden referirse a las actuaciones consentidas previas que acusado y denunciante mantuvieron ese mismo día. Este análisis no es compartido por esta Sala y entendemos que es parcial: No es razonable prescindir de la gravedad que la Sra. Nuria relata en todas las actuaciones y especialmente en el acto de la vista sobre la afectación que manifiesta haber sufrido (pesadillas, gritos, enfado, malestar profundo), y no es razonable que no se aprecie la incompatibilidad de ese estado tan grave con el tono distendido y de complicidad que los mensajes reflejan.

En definitiva, la Sala tiene tantas dudas sobre el testimonio de la víctima que no podemos sino compartir el criterio del recurrente y por ello procederemos a dictar una sentencia absolutoria para el acusado.



TERCERO . De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto Alonso contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Procedimiento Abreviado nº 258/15, debemos revocar dicha resolución y absolvemos al acusado del delito por el que venía siendo acusado.

Con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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