Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90020/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 149/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90020/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
e-mail: 480492002@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/041981
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0041981
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 149/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 461/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: FAL NUM000
Apelante/Apelatzailea: GENERALI SEGUROS
Abogado/a / Abokatua: CARMEN BASAGOITI GAGO
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Apelado/a / Apelatua: Oscar
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO CONDE REDONDO
Apelado/a / Apelatua: Severino
Abogado/a / Abokatua: GONZALO FRANCO GARAIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: Luis Alberto
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO CONDE REDONDO
Apelado/a / Apelatua: Alfonso
Abogado/a / Abokatua: GONZALO FRANCO GARAIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: Cecilio
Abogado/a / Abokatua: GONZALO FRANCO GARAIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: Eusebio
Abogado/a / Abokatua: GONZALO FRANCO GARAIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA Nº 90020/20162
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 19 de enero de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación de Faltas nº149/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, como JF nº 461/14 por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES contra D. Julio , natural de: BILBAO (BIZKAIA), vecino/a de: LEIOA (BIZKAIA), nacido/a el día NUM001 /80, hijo/a de Serafin y de Serafina , de estado civil , de profesión y SEGUROS GENERALI, con Letrada Sra. Carmen Basagoiti. No ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, siendo denunciantes D. Eusebio , D. Severino , D. Alfonso y D. Cecilio , asistidos del Letrado Sr. Bilbao, y D. Luis Alberto y Oscar asistido del Letrado Sr. Conde.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 19/02/2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
Probado y así se declara que el día 7 de mayo de 2013 sobre las 21 horas, Julio conducía el vehículo marca Volkswagen Golf matrícula ....NNN , asegurado en la entidad de Seguros Generali, y donde viajaban como ocupantes Luis Alberto y Oscar , por la localidad de Las Arenas, saltándose la señal de stop que regulaba su marcha por la vía (desconocida), impactado lateralmente contra el vehículo marca BMW matrícula N-....-NT conducido por Severino y donde viajaban como ocupantes Eusebio , Alfonso e Cecilio , causando daños a este vehículo que fueron abonados por la Compañía de Seguros Generali y lesiones a los ocupantes.
Como consecuencia del accidente Alfonso resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática tardando en curar siete días impeditivos y cuarenta y dos días no impeditivos, con secuela algia vertebral sin compromiso radicular grado leve; Cecilio resultó lesiones consistentes en cervicalgia postraumática tardando en curar cinco días impeditivos y cuarenta días no impeditivos, sin secuelas; Eusebio resultó con lesiones consistentes en cercicalgia postraumática y posible fractura matafisaria radio izquierdo, tardando en curar cinco días impeditivos y cuarenta y un días no impeditivos, sin secuelas; y Severino resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y golangia traumática derecha, tardando en curar cinco días impeditivos y cuarenta y un días no impeditivos, sin secuelas.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Julio , como autor responsable de una falta de imprudencia a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cinco euros, art. 53 CP para el caso de impago, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Severino en la suma de 2.766,14 euros, a Cecilio en la suma de 2.704,8 euros, a Eusebio en la suma de 2.766,14 euros, y a Alfonso en la suma de 3793,81 euros, con la responsabilidad civil directa de Generali Seguros, con intereses del art. 20 LCS respecto de esta y los del art. 576 LEc respecto del Sr. Julio , y al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora GENERALI SEGUROS SA, del que se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 149/15 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se absuelva al denunciado de falta del art. 617.3 CP a la pena y responsabilidad civil declaradas en sentencia, con imposición de costas a los denunciantes.
Justifica la petición revocatoria en primer lugar en haberse incurrido en error en la valoración de la prueba por inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones. Manifiesta que al margen de la negligencia en la falta de cuidado del Sr. Julio al acceder al cruce resulta cuanto menos sorprendente su categórica imputación de responsabilidad máxime cuando su vehículo no resultó con daños. Siendo un hecho probado que tras el accidente no intervino ninguna autoridad, ni grúa ni ambulancia. Según el perito que compareció en el juicio no existe coincidencia entre los daños del parachoques delantero del vehículo del denunciado y los sufridos por el de los denunciantes, habiendo reconocido el conductor del BMW que parte de los daños que tenía eran anteriores. Por ello el impacto no tuvo la suficiente entidad como para causar lesiones en los denunciantes, recibiendo además todos ellos ¿personas jóvenes además- el mismo diagnóstico de cervicalgia que puede tener una etiología multifactorial. Descartando por todo una aplicación automática entre la existencia de informe médico forense y la acreditación del nexo causal. Y subsidiariamente a lo anterior de confirmarse la condena impugna la cantidad indemnizatoria concedida por gastos médicos al haberse realizado los informes aportados por un traumatólogo a los efectos de acreditar las lesiones y posibles secuelas ante el médico forense.
Presenta escrito de impugnación la acusación particular, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Pone de manifiesto que la compañía pretende una revocación de la sentencia únicamente respecto al pronunciamiento civil basándose en la inexistencia de lesiones por falta de nexo causal sin solicitar el condenado (ni la compañía) su absolución. Por lo que concurre falta de legitimación activa de la aseguradora para interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia al aquietarse el propio denunciado a su condena y encontrarse la cantidad indemnizatoria fijada en favor de cada uno de los perjudicados dentro de los límites del seguro obligatorio. Ausencia de concreción de motivo en apelación para solicitar la revocación de la condena, habiendo tenido en este caso el Juzgador de instancia en cuenta toda la prueba practicada para alcanzar la convicción de cómo ocurrió el accidente plasmada en los hechos probados. Y achaca al recurso pretender un nuevo juicio con alegaciones y complementos jurídicos ampliados para que la Sala los valore como si no hubiera existido ya una valoración judicial previa, no habiéndose denunciado en el recurso la comisión de ninguna infracción por parte del Juzgador a quoque sea preciso subsanar. Subsidiariamente, para el caso de que se considere necesario, pese a todo, entrar a conocer del fondo del recurso, alega que la valoración objetiva de la prueba reflejada en la sentencia conforme al empleo de las reglas de la sana crítica tiene preferencia sobre la interesada de la parte apelante. Y en cuanto a la inclusión en la indemnización de los gastos médicos que resulta procedente al haber sido debidamente acreditados, ser necesarios, reales y ciertos y consecuencia necesaria del accidente. Solicitando por último que se impongan las costas del recurso a la apelante por manifiesta temeridad en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC .
SEGUNDO.-Sobre la ausencia de legitimación procesal de GENERALI SEGUROS SA para interponer el recurso de apelación planteada por la acusación como cuestión previa en su escrito de impugnación, se constata que el personamiento en la causa en nombre aseguradora se realizó mediante escrito presentado por el procurador Sr. Carnicero Santiago, en el Juzgado de Instrucción nº4 de Getxo el 13 de mayo de 2014, no incluyéndose ninguna mención a que el personamiento lo fuera asimismo en nombre del asegurado y denunciado en el procedimiento D. Julio . Siendo en dicha condición como se le tuvo por personado y parte mediante providencia de 19 de mayo de 2014, como responsable civil directo por tanto al ser la aseguradora del vehículo conducido por el denunciado involucrado en el siniestro.
Por su parte en cuanto al límite cuantitativo de los importes de la cobertura del seguro obligatorio, el art.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre fija el límite de la cobertura del seguro obligatorio en los daños a personas en 70 millones de euros por siniestro cualquiera que sea el nº de víctimas. Encontrándonos en el caso analizado a la vista del alcance del importe de las indemnizaciones fijadas en la sentencia para cada uno de los lesionados ¿ a Severino 2.766,14 euros, a Cecilio 2.704,8 euros, a Eusebio 2.766,14 euros, y a Alfonso 3793,81 euros- dentro de los límites indemnizatorios cubiertos por el seguro obligatorio.
Resulta en consecuencia de aplicación al caso lo establecido en el art. 764.3 LECrim , ubicado dentro del capítulo destinado a las disposiciones generales del procedimiento abreviado, al establecer que en los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil se requerirá a la entidad aseguradora para que afiance aquéllas hasta el límite del seguro obligatorio. Que si la fianza fuera superior al expresado límite el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia. No pudiendo la entidad aseguradora en tal condición ser parte en el proceso sin perjuicio de su derecho de defensa relacionado con la obligación de afianzar.
Por tanto, al no ostentar en este caso el procurador junto con la representación procesal de la aseguradora también la del denunciado, su condición de responsable civil directos limita su actuación del proceso penal al ámbito exclusivo del resarcimiento patrimonial dentro de la cobertura del seguro obligatorio, sin que les sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, especialmente en supuestos como el que nos ocupa en que el denunciado se ha aquietado con la condena penal al no formular recurso. Y la no consideración de legitimada a la aseguradora para asumir la defensa de intereses ajenos cuya representación nadie le ha conferido, no le puede causar indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , ya que para ello sería exigible que ese derecho derive de un interés propio. Habiendo descartado además dicha posibilidad el Tribunal Constitucional al negar a las aseguradoras la existencia de intereses defendibles respecto de la calificación jurídico-penal del comportamiento del conductor denunciado ( SSTC 43/1989 , 57/1991 , 48/2001 , 19/2002 ).
Derivado de lo expuesto procede desestimar íntegramente la petición principal formulada en el recurso de revocación del pronunciamiento condenatorio sin entrar a analizar el fondo de las alegaciones contenidas en ella para justificarla. No obstante lo cual, procederá dejar sin efecto la pena impuesta derivada de la falta del art. 621.3 CP conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo , al encontrarse despenalizada a partir de su entrada en vigor el 1/07/2015, limitándose la ejecución de la sentencia al pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles.
CUARTO.-En la petición subsidiaria del recurso se impugna la cantidad indemnizatoria concedida por gastos médicos por innecesarios al haberse realizado los informes aportados por un traumatólogo a los efectos de acreditar las lesiones y posibles secuelas ante el médico forense, no puede éste tampoco prosperar.
El nº 6 del apartado Primero sobre Criterios para la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por RDLeg 8/2004 establece que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
Y en este caso los perjudicados aportaron junto con la denuncia 4 informes de seguimiento, pautas de tratamiento rehabilitador y seguimiento del mismo emitidos por el Dr. Bernardino respecto a cada uno de ellos así como los respectivos informes del tratamiento de fisioterapia que llevaron a cabo con el Dr. Eliseo unidos a los folios 19 a 29 de las actuaciones junto con las facturas correspondientes a los honorarios devengados por todo ello, manifestando los cuatro denunciantes en sus testimonio prestados en juicio que abonaron previamente el importe de dichas facturas. Recogiéndose asimismo en los informes médico forenses de estabilización lesional el período de curación en función de las sesiones se tratamiento instauradas.
Por todo ello, carece por todo ello de fundamento la consideración de exorbitada por innecesaria la cantidad fijada en la sentencia atendiendo a la necesidad de resarcir dichos gastos por derivarse justificadamente del accidente y ser la asistencia prestada la comúnmente instaurada en supuestos de diagnósticos de cervicalgia como el de los cuatro lesionados.
QUINTO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciar elementos que justifiquen su imposición por temeridad manifiesta en la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SEGUROS GENERALI SA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 461/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE GETXO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN DEJANDO SIN EFECTO LA PENA IMPUESTA POR LA FALTA DE IMPRUDENCIA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DE LEY PENAL MÁS FAVORABLE Y LIMITANDO SU EJECUCIÓN AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
