Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90020/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 7/2018 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90020/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100037
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:118
Núm. Roj: SAP BI 118/2018
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 7/18
Proc. Origen: Abreviado 364/16
Jdo. de lo Penal nº 4 Bilbao
Apelante/s: Casiano
Procurador/a Sr/a.: De la Iglesia Mendoza
Abogado/a Sr/a.: Sánchez-Pego Lamelas
SENTENCIA Nº: 90020/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2018
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 7/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 364/16
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Casiano , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. De la Iglesia Mendoza y defendido por
el/la Letrado/a Sr/a. Sánchez-Pego Lamelas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación
Gustavo , que comparece con la Procuradora Sra. Allica Zabalbeascoa y con el Letrado Sr. Ladislao Sanzol.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 14 de octubre de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO .- Se dirige la acusación contra D. Casiano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ocurriendo que entre las 03:30 y las 04:00 horas del día 14 de Agosto de 2.015 D.
Gustavo , de veintitrés años en la actualidad y que se encontraba en el recinto festivo del Puerto Viejo de Algorta, coincidió con el citado acusado con el que aquél tenía una deuda de cuarenta euros, sucediendo que al reclamarle en ese momento el pago D. Casiano a D. Gustavo éste le dijo que no podía pagarla en ese momento a lo que D. Casiano le respondió que le iba a pegar cuando estuvieran solos, yéndose cada uno con sus amigos hasta que, tras volverse a encontrar después cuando D. Gustavo se dirigía al baño, D. Casiano dio a aquél un puñetazo que le hizo caer al suelo inconsciente, aconteciendo que una vez allí el acusado empezó a dar patadas a D. Gustavo en la zona de la cara y de la cabeza.
Como consecuencia de la citada agresión D. Gustavo sufrió lesiones consistentes en herida en zona labial y región malar izquierda, traumatismo facial con hematoma en oído izquierdo y hemorragia conjuntival, y fractura de los bordes incisales 11, 31, 41 y 42, lesiones para cuya curación precisó, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico y odontológico, y de las que tardó en curar treinta días durante los cuales estuvo parcialmente incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas enoftalmos izquierdo secundario a fractura de la pared interna de la órbita, y cicatriz pigmentada, estrellada, de aproximadamente 1,5 centímetros de longitud en zona infraorbitaria malar izquierda, secuelas éstas de carácter leve y naturaleza estética, sin repercusión funcional, formulando el perjudicado reclamación'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Casiano , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Gustavo en la suma de cuatro mil doscientos (4.200) euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Casiano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones, se alza en apelación la defensa de Casiano presentando un escrito de recurso en el que se aducen diversas cuestiones ninguna de las cuales tienen que ver con la valoración de la prueba en relación con el hecho nuclear punible y la participación en el mismo del acusado y que analizamos a continuación.
La primera de ellas se refiere a la denuncia de indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º CP . Se afirma que en abril de 2017 se consignaron 2.000 euros en pago de las eventuales responsabilidades civiles que de estos hechos pudieran derivarse y que la sentencia omite cualquier pronunciamiento en el apartado de hechos probados sobre esta cuestión. Se trata de una alegación ciertamente carente de cualquier consistencia y razonabilidad, puesto que, con toda evidencia, ha de ser calificada como extemporánea. La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión porque la atenuante no fue invocada formalmente en la instancia, ni en el escrito de calificación, ni en el trámite de cuestiones previas en el juicio oral ni tampoco en las conclusiones finales, momento en el que se elevan a definitivas las provisionales por parte de la defensa, dando así lugar a su discusión en el debate propio del juicio oral, razón por la cual tampoco resulta procedente analizar esta cuestión en esta alzada. Ha se señalarse, además, en relación con la sustancia de la alegación que no se ha producido un pago previo al juicio oral sino simplemente una consignación, lo que no puede ser considerado como reparación. La responsabilidad penal se discute y simplemente, a expensas de lo que se decida con carácter firme, se ingresa en las cuentas judiciales una parte que no llega a la mitad de lo que se impone como indemnización. Aparte el obstáculo procesal señalado, una conducta semejante no es acreedora a la apreciación de la circunstancia atenuante. Y, finalmente, como señala el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación, la pena se ha impuesto en la mitad inferior, que es a lo obliga la normativa penal en caso de apreciación de una circunstancia atenuante.
La segunda alegación es todavía más inconsistente que la anterior. Le afecta la misma falta de petición expresa que en el caso anterior, toda vez que el procedimiento avanza hasta su conclusión con la indicación en el escrito de calificación de la defensa, no modificada en período procesal hábil, según la cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La defensa alega falta de aplicación de la atenuante de confesión, aunque sea en forma de atenuante analógica, cuando de modo contradictorio en el escrito de calificación niega los hechos y cuando, significativamente y también de modo incompatible con lo que se alega, desde el inicio del procedimiento, hasta el mismo acto del juicio oral el acusado niega haber cometido ninguna agresión contra el denunciante. Se trata de una pretensión ciertamente descabellada, en absoluto favorecida por el hecho de que en determinados mensajes en poder del denunciante el acusado, que no puede negarlos, se disculpara o porque el juzgador haya tenido en cuenta algunos aspectos en la propia declaración de éste para apreciar una coincidencia con lo señalado en otras declaraciones. No es eso, evidentemente, a lo que el Código Penal concede relevancia en la apreciación de la atenuante.
La tercera alegación se refiere aplicación indebida del artículo 147.1. Dentro del mismo epígrafe se señala una vulneración del principio acusatorio al contenerse en el relato de hechos probados referencias a contenidos jurídicos que, se dice, 'suponen anticipación del fallo'.
Comenzando por esto último, no existe ninguna indefensión. La defensa acude a juicio conociendo cuál es la acusación y cuáles son los hechos en los que se sustenta y, en concreto, cuál fue la actuación precisa para la curación de la lesión infligida como consecuencia de la agresión que se imputa. Es cierto que la sentencia, y también el escrito de acusación, debió incluir la descripción exacta del proceso curativo seguido no limitándose a la indicación de que se precisó de 'tratamiento médico y odontológico', pero no por esto se puede compartir el desconocimiento que se alega en relación con cuáles fueron los tratamientos seguidos que configuraban el resultado como suficiente para integrar el delito de lesiones.
Para empezar, la sentencia, en línea con el informe médico forense, describe con claridad cuáles fueron las lesiones de Gustavo : herida en zona labial y región malar izquierda, traumatismo facial con hematoma en oído izquierdo y hemorragia conjuntival y fractura de los bordes incisales de diversas piezas dentarias. Y conocemos, en segundo lugar, que la curación de esta lesión precisó de la intervención de un odontólogo, de un tratamiento odontológico, lo que con claridad se señala en el mismo relato de hechos probados. La intervención de un profesional médico cualificado ya supone una incontestable entidad de la lesión suficiente para la integración del tipo delictivo. Dicha intervención se explica en el informe médico forense, si bien, en una lesión de tales características, es fácilmente comprensible: reconstrucción de las piezas fracturadas y evaluación de la afectación de la vitalidad de las piezas fracturadas. En tercer lugar, es cierto que se omiten las características de la intervención médica, pero no lo es menos que se indica entre las secuelas que al lesionado le residuó una cicatriz de aproximadamente 1,5 centímetros en la zona infraorbitaria malar izquierda, lo que ha de ser relacionado con la mención del mismo informe forense a los puntos de sutura (que son los que se omiten en la sentencia) que fueron precisos para la curación de las heridas de la región malar y labial izquierdas. Puntos de sutura y tratamiento odontológico constituyen inequívocamente una actuación que cualifica el resultado para alojarlo en el artículo 147.1 CP , deduciéndose tanto del relato de hechos como, inequívocamente, del informe del médico forense que, por una referencia lógica, se integra en aquel y también en la parte fáctica del escrito de acusación, informe del que la defensa ha tenido conocimiento a lo largo de todo el procedimiento.
En la cuarta de las alegaciones se habla de insuficiencia probatoria al dar por acreditados los hechos relativos al perjuicio estético que se dice causado, por falta de apreciación personal por el juzgador, alegándose indefensión por el hecho de que se tienen por acreditados 'hechos no sometidos a la valoración personal del juzgador'.
Se trata, lógicamente, de una alegación con incidencia exclusiva en la determinación del alcance de la responsabilidad civil. Su inconsistencia se evidente cuando ya en el desarrollo de este apartado se admite que fue la acusación particular quien interesó que el juzgador apreciara más cerca la afectación a fin de valorar el alcance del perjuicio estético. No fue la defensa letrada del acusado quien solicitó esta intervención ni quien formuló, en su caso, protesta por la negativa del juzgador, lo que desvirtúa totalmente la alegación posterior en relación con ésta. Si a alguien habría podido perjudicar esa falta de apreciación más inmediata era, evidentemente, a la acusación, atendiendo al hecho de que, acogiéndose la sentencia a una valoración que se fija de modo orientativo en los criterios del sistema de cálculo en los accidentes de circulación, la valoración del perjuicio estético lo ha sido en el tramo mínimo. El juzgador explica perfectamente porqué se opta, dentro de éste, por una puntuación media en términos que no pueden ser controvertidos: se trata del rostro y, dentro de él, del ojo de dos secuelas, la cicatriz y el hundimiento del globo ocular. Para apreciar todo ello no era necesaria la presencia a escasa distancia del juzgador, bastando con las indicaciones del informe médico forense y con las manifestaciones periciales en el juicio oral para afirmar el perjuicio estético más cuando ha sido valorado de forma tan ponderada.
Ha de ser descartada, finalmente, la quinta de las alegaciones relativa a una desproporción en la determinación de la pena. Nuevamente absurda resulta la alegación de que la petición de penas impide a la defensa acceder a una conformidad ventajosa. No existe un derecho como el que se invoca a obtener esa rebaja, siendo más que evidente que el supuesto en el que nos encontramos no podía ser tramitado por la normativa de los juicios rápidos que la permite. Sí que existe, por el contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha sido objeto de una agresión como la que se refiere en el relato de hechos probados al ejercicio de la acción penal y civil y a la obtención del íntegro resarcimiento del perjuicio causado en los términos que se entienden de justicia. Y, en este punto, no puede por menos la Sala que rechazar las desafortunadas manifestaciones que se contienen en este apartado del escrito de recurso, desde la indicación del inexistente reconocimiento de los hechos y reparación del perjuicio por parte del acusado, hasta la alegación de un ejercicio abusivo del derecho por parte de la acusación pasando por la no menos sorprendente afirmación de que 'tras la celebración del juicio y la práctica de la prueba se ha podido acreditar que las lesiones y los perjuicio estéticos que se decían de contrario haber sufrido no existían en realidad'.
Aparte todas estas inconsistentes alegaciones, carentes de cualquier fundamento y acreditación, no encontramos en el motivo ningún argumento por el que rebajar la pena impuesta. Todo lo contrario. Nos encontramos en la franja penológica del artículo 147.1, de tres meses a tres años. Se ha impuesto la pena de un año y seis meses de prisión, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y la pena se ha impuesto en la mitad inferior. El exceso sobre el mínimo imponible está de sobra justificado. La sentencia acoge la pena solicitada por el Ministerio Fiscal atendiendo a 'las circunstancias del caso, sobretodo lo inopinado y virulento de su agresión y la entidad de las variadas lesiones y secuelas por él causadas que precisaron de un mes de tiempo de incapacidad parcial para la curación de su víctima, lo que es revelador de un importante desvalor de acción y resultado'. Se comparten estas apreciaciones. Partimos del relato de hechos probados, que no se cuestiona. En lo que se refiere, efectivamente, al desvalor de la acción, nos encontramos con una conducta absolutamente premeditada, con la ejecución fría de un propósito anunciado y con el ejercicio de una violencia indudable con expresión en varios golpes en la cabeza, algunos de ellos patadas en la cara y en la cabeza cuando se encontraba en el suelo la víctima. En por lo que se refiere al desvalor de resultado, nos encontramos con hechos que perfectamente, conforme a la experiencia de esta Sala, podrían haber integrado una acusación por la figura más grave de la lesiones con deformidad del artículo 150 CP , con independencia del resultado final.
El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., a la vista de las inconsistentes y en gran medida absurdas alegaciones del escrito de recurso, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la defensa apelante, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 364/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso de apelación, incluidas las de la acusación particular.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
