Sentencia Penal Nº 90025/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90025/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 232/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90025/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100012

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:148

Núm. Roj: SAP BI 148/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/020573
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0020573
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
232/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 228/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90025/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de Enero de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 228/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra D.
Emilio , representado por la procuradora, Dña. Beatriz Unzueta Crespo, y defendido por el letrado, D. Alberto
Fernández Zuazo; y contra D. Jeronimo , representado por la procuradora, Dña. Mª Luisa Gutiérrez Notoria, y
defendido por el letrado, D. José Ramón Ibarreche; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL
en representación de la acción pública; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución
y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 27-7-2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' FALLO: 1.- Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo de los hechos a que venía enjuiciado.

2.- Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable criminalmente de un delito de ROBO CON INTIMIDACION previsto y penado en los artículos 237 , y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y DIEZ MESES, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, abono de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a la entidad DIA en la suma de 500 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Emilio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 27-7-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que :'1.- Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo de los hechos a que venía enjuiciado.

2.- Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable criminalmente de un delito de ROBO CON INTIMIDACION previsto y penado en los artículos 237 , y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y DIEZ MESES, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, abono de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a la entidad DIA en la suma de 500 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' alegando, por un lado como indicio inculpatorio la declaración del propio imputao afirmando que estuvo presente en el supermercado pero que no llegó a entrar, extremo que ha venido corroborado por la propia declaración de las dependencias del mismo que afirmaron no reconocer al mismo como uno de los autores del robo.

Señaló el propio imputado que la causa de que corriera cuando vio a la Policía Municipal fue que portara sustancias estupefacientes para su consumo y que no quería seer sancionado por ello, extremo que se corrobora indiciariamente con el informe médico aportado en el acto de la vista que establece un diagnóstico de 'Síndrome de dependencia Cocaína'.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, de cara a la determinación a la concurrencia de suficiente prueba incriminatoria se debe partir de la base de que las dos empleados del establecimiento atracado, Dña. Ramona y Dña. Ángela , han manifestado en el acto de Juicio que los autores de los hechos llevaban sus caras tapadas con gorros y pasamontañas, de modo que no pueden reconocerlos. Esto mismo se aprecia en el reportaje fotográfico extraído de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento, sin embarg, la Resolución recurrida motiva suficientemente como se ha considerar tal la declaración de los agentes de la Policía Municipal de Santurtzi con múmeeros profesionales NUM000 y NUM001 . El primero de ellos formaba parte de la patrulla que presención, apenas dos minutos después de los hechos, cómo tres varones, al observar la presencia de la patrulla, salían huyendo, y ha declarado que él y su compañero, el número NUM002 , salieron en su persecución, sin todavía conocer lo sucedido en el Supermercado, si bien les fue comunicado mientras se producía el seguimiento; y que localizaron a Emilio en una vaguada situada en la zona por donde los agentes le habían perdido de vista cuando corrían en su persecución, escondido entre la maleza. Dichos agentes, y el número NUM003 , ha adverado en el juicio que encontraron una chaqueta y un duchillo a unos cincuenta metros del lugar donde fue localizado Emilio , indicando el agente nº NUM001 que tales objetos fueron localizados junto al lugar, según consta en la grabación de la vista, ninguno de los agentes alberga ningún género de dudas de que Emilio era la persona que había salido al verles, la similitud entre la chamarra que tenía Emilio en el momento de la detención y la que consta en las imágenes extraídas de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento es patente, por lo que el proceso de ingerencia que realiza la Juzgadora aparecen lógicos y suficientemente explicado, desestimando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las prentensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio contra la Sentencia de fecha 27-7-15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamo
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