Sentencia Penal Nº 90027/...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90027/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 376/2012 de 18 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90027/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100445


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 376/2012-2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 92/2012

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Arturo

Abogado/Abokatua: JULIO OTADUY ZUBIA

Procurador/Procuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

SENTENCIA Nº: 90027/2013

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA DOÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADA DON MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de enero de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 376/12, seguidos con el número 92/12 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por un delito de continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAScontra D. Arturo nacido Menehdia (Marruecos), el NUM001 -1981, hijo de Ismael y Paulina , con NIE- nº NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Ana Mª Conde Redondo y defendido por el Ltdo Julio Otaduy Zubia; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20 de septiembre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Son hechos probadosy así se declara que entre las 16:15 y las 19:30 horas del día 6 de julio de 2011, Arturo , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, natural de Marruecos y con residencia legal en España, guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito se dirigió al Polígono Santa Ana de Bilbao y allí rompió la ventanilla delantera izquierda del vehículo Toyota Corolla Verso , matrícula ....-ZPG , propiedad de Carmela , apoderándose de un aparato GPS y una silla de niño.Asimismo, en hora no determinada pero en todo caso anterior a las 19:30 horas del mismo día, se dirigió, con el mismo ánimo de ilícito enriquecimiento, al vehículo marca Opel Kadett, matrícula YO-....-IW , propiedad de Carlos Antonio , el cual se hallaba igualmente estacionado en el polígono Santa Ana de la localidad de Bilbao, y tras romper la ventanilla de la puerta delantera izquierda, accedió a su interior, no apoderándose de objeto alguno por causad ajenas a su voluntad.

Sobre las 19:30 horas del mismo día 6 de julio de 2011, el acusado se dirigió, con ánimo de ilícito enriquecimiento, al vehículo marca Opel Astra, matrícula ....-NQM , propiedad de Benigno , el cual se hallaba asimismo estacionado en el polígono Santa Ana de la localidad de Bilbao, y tras romper la ventanilla de la puerta delantera izquierda, accedió a su interior y se apoderó de un manos libres, una carátula radio cd,marca Pioneer, uma linterna azul, un maletín naranja (botiquín), un estuche de bombillas dell vehículo, una calculadora, un cuter, un gorro y una funda de gafas, huyendo del lugar tras ser sorprendido por el propietario del vehículo.

Todos los objetos sustraidos, a excepción del manos libres, fueron localizados en las inmediaciones del lugar y entregados a sus propietarios.

Benigno formula reclamación por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad y por el valor del manos libres y los daños causados en los objetos sustraidos, valorados, según factura aportada en 501,29 euros.

Carmela no formula reclamación alguna.

Carlos Antonio no formula reclamación alguna.'

Asimismo el FALLOde la sentencia es del siguiente tenor:

' Condeno a Arturo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Impongo al condenado la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizará a Benigno , en la cantidad de 501,29 euros e interés del art. 576 de la LEC . Impongo al condenado el pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Arturo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación D. Arturo contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia solicitando su revocación y libre absolución al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba con infracción del ordenamiento jurídico y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En concreto, discrepa de la suficiencia de la prueba indiciaria valorada en la sentencia para justificar acreditada la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación. Alega que la versión mantenida por el acusado en todo momento de que se encontraba en el interior de un coche al que había accedido solo para dormir porque había bebido abundantemente, no para robar, es tan verosímil como la defendida en la sentencia descartando credibilidad a dicha afirmación porque nadie se echa a dormir a las siete de la tarde de un mes de julio. Que la circunstancia de que saliera huyendo al llegar el propietario del vehículo no es indicativo de que hubiera entrado a robar, pudiendo serlo también de porque se asustara. Que la afirmación de que si el propietario no vio que llevara nada entre sus ropas significa que las llevaba ocultas tampoco se comparte al resultar mas lógico que no se le vio nada porque nada llevaba, no resultando razonable que si existió un forcejeo no se llegara a caer ningún efecto de los que llevara ocultos. Y, por último, que el que los objetos sustraídos de dos coches se localizaran entre los coches y el lugar en que fue detenido el acusado no significa que fuera él quien los llevó hasta allí ya que nadie le vio tirarlos al suelo.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 6 de noviembre de 2012 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar concurra en la valoración probatoria efectuada en la instancia ningún supuesto que justifique su revocación y sustitución por la que pretende el recurrente.

SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

La sentencia fundamenta la condena en prueba de indicios al no haber testigos directos de la causación de la fuerza en la puerta del vehículo para acceder a su interior resultando sorprendido el acusado cuando se encontraba dentro del mismo, y alegando como justificación de encontrarse allí que intentaban dormir guareciéndose del frío.

La validez dicho tipo de prueba ha plenamente admitida tanto por el TS como TC para enervar el principio de presunción de inocencia, entre otras STC 56/2003 de 24 de marzo , habiendo exigido una consolidada Jurisprudencia del TS la concurrencia de los siguientes requisitos para que tenga dicha virtualidad: a) que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que la inferencia que es obtenida a través de ellos no sea irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

En concreto, los indicios que se valoran como suficientes y debidamente acreditados por prueba directa son. Que aunque al acusado no se le viera romper el cristal del vehículo Opel Astra, fue sorprendido en su interior por su propietario Sr. Benigno en el asiento del conductor, coincidiendo con el lugar de la ventanilla fracturada. Que no se encontraba durmiendo y que al verle salió huyendo. Que el que el propietario del turismo no le viera que llevara nada encima no significa que no los portara entre sus ropas, pudiéndolo hacer al ser los efectos pequeño tamaño. Que entre sus ropas se encontraran fragmentos de cristal según la testifical prestada por el primero de los agentes de Policía Local que declaró. Que los objetos sustraídos en dos de los tres vehículos que presentaban fracturada la ventanilla delantera izquierda se encontraran a escasa distancia del lugar en que estaban estacionados y de aquel en que fue detenido el acusado y además en la trayectoria seguida por el mismo en su huida. Que parte de los efectos de ambos vehículos fueran hallados juntos y que los tres coches estuvieran estacionados cerca entre ellos.

Y de todo ello infiere la autoría del acusado en relación a la fuerza causada en los tres coches y del apoderamiento de efectos realizado en dos de ellos, no concediendo credibilidad a la versión exculpatoria de la defensa de que se encontraba en el interior del coche para guarecerse del frío, al no venir respaldada por otros datos acreditados por prueba directa.

Examinadas las actuaciones y, en particular, la grabación del acto de juicio oral, el pronunciamiento condenatorio resultante de dicho juicio de inferencia se aprecia ajustado a las reglas de la lógica, habiéndose motivado debidamente la sentencia, no siendo la interpretación aportada de los hechos por parte del recurrente igualmente razonable.

Y es que dar verosimilitud a su versión no supone únicamente admitir que pudo en efecto haber entrado a dormir al vehículo Opel Astra, pese a no ser el lugar mas apto para ello a plena luz del día y elegir precisamente un vehículo que presentaba síntomas de fuerza en el cristal.

Aún no pareciendo lo más lógico conforme al criterio que aporta la experiencia común, podría dar un margen de duda razonable a resolver en favor del acusado de no ser porque las restantes circunstancias concurrentes lo convierten en abiertamente inverosímil; como la cercanía entre los tres coches que tenían la misma ventanilla delantera izquierda fracturada, que sus propietarios dijeran haberlos dejado en perfecto estado escasas horas antes y que el testigo que sorprendió al acusado dijera que no estaba durmiendo sino que al verle intentó huir; y mas increíble aún el juicio de inferencia resultante que exigiría imputar la autoría de los hechos a otra persona desconocida que sin haber sido sorprendida se hubiera marchado del lugar abandonando los efectos precisamente en la misma trayectoria de la huida emprendida por el acusado.

Por lo expuesto, procede confirmar la valoración probatoria realizada al no haberse incurrido en vulneración alguna de los principios de presunción de inocencia ni in dubio pro reo al existir suficiente prueba de cargo para enervarlo y no admitir la interpretación de los hechos tal y como ocurrieron, alternativas igualmente razonables a la acogida en la sentencia.

TERCERO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Arturo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº92/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.