Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90030/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 247/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90030/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100048
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/001929
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2013/0001929
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 247/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 184/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lucas
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
Apelado/a / Apelatua: Belen
Abogado/a / Abokatua: ALKAIN ORIBE MENDIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA
SENTENCIA Nº 90030/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de Febrero de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 184/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de IMPAGO DE PENSIONES contra Lucas con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1969, hijo de Carlos Miguel y Mariana , representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendido por el Letrado Sr. ÁLVARO PRADO FALCÓN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Belen con DNI NUM003 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM004 de 1971, hija de Augusto y de Zaira , representada por el Procurador Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por la Letrada Sra. ALKAIN ORIBE MENDIZABAL, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 13-10-2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente:
' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Lucas como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE PENSIONES) a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Asimismo Lucas deberá indemnizar a Belen en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de las pensiones y gastos extraordinarios adeudados desde agosto de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2015 con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
Se impone al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Muestra la parte apelante su discrepancia con la valoración que, del resultado de la prueba practicada en la instancia, ha realizado la Juzgadora a quo, error padecido por la Ilma. Magistrada en el aspecto, básico, de la inexistencia de dolo (según el apelante, y contrariamente a lo resuelto en la instancia) habida cuenta de que, siempre según su posición, conocida la obligación y asumido el impago de la pensión alimentaria establecida judicialmente, el incumplimiento no es debido a falta de voluntad para cumplir con la obligación impuesta, sino a imposibilidad por su precaria situación económica. Expone que el impago ha sido parcial, y ese pago de una parte de la cuantía a que venía obligado por resolución judicial, es debida a que, en el momento en que comienza a cumplir solo en parte con sus obligaciones económicas, deriva de los siguientes datos: 1.- en el momento de la firma del convenio regulador, carecía de trabajo, pero habiendo vendido una finca propiedad familiar, pudo hacer frente a sus obligaciones; 2.- que no encontró trabajo debidamente remunerado, y a la vista de la nueva situación, pidió la modificación de las cuantías a que venía obligado, petición desestimada por el Juzgado de Familia correspondiente; 3.- que el motivo dado por el Juzgado de Familia para no estimar su petición de reducir el importe de su obligación económica, no responde a la real posibilidad de hacer frente a tal obligación en el modo que plantea y pretende la denunciante.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Ni se alega ni se constata irregularidad en la práctica de la prueba realizada, y la que sirve a la Juzgadora a quo para sustentar su convicción de que el Sr. Lucas , pudiendo y debiendo (resoluciones judiciales que a ello le obligan), no ha respondido a la obligación impuesta en sentencia de abonar la pensión de alimentos para con su hija e hijo, además del análisis de la situación económica del acusado en diversas fechas que se ponen de manifiesto, también del resultado judicial del intento de modificación de la obligación de prestar alimentos a sus hij@s. Expone la sentencia los datos que ambas partes (denunciante y denunciado) han aportado al juicio, y valora como relevante, además del importe que viene percibiendo el Sr. Araluze por su trabajo de encuestador, la percepción de otra cantidad relacionada con las condiciones en que disfruta de una vivienda, amén de algunos signos que se exponen y de los que colige la Juzgadora la posibilidad de hacer frente a los quinientos euros mensuales (viene abonando, como decimos, menor cuantía) a que viene obligado.
TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.
Dados los elementos del tipo penal aplicado, el aspecto que se cuestiona es el de la existencia de dolo, de voluntad de no pagar, elemento subjetivo que el apelante considera no existe en quien no puede responder a la obligación por un estado de insolvencia; sin embargo, de los argumentos que expone en su escrito, no resulta sino reforzada la convicción que se expone y se extrae de la sentencia apelada: No cuestiona ninguno de los datos indicados arriba (y extraídos de la sentencia y documentación obrante en la causa) insistiendo, en este momento, en el principio de intervención mínima del derecho penal también como sustento de su petición de absolución.
CUARTO.-Este delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ha sido cuestionado por la doctrina en la medida en que se ha visto como un recurso a la vía penal por el fracaso de mecanismos que debían acordarse en el ámbito de la jurisdicción civil para garantizar el bien jurídico que se protege, según la ratio legis del tipo penal, penando este modo de impago. Igualmente, se ha cuestionado que el dolo, elemento subjetivo, se asocie a la posibilidad real de hacer frente a la obligación, y se ha tachado de contraria a las exigencias de la carga de la prueba en el proceso penal, la práctica de que sea el acusado quien haya de acreditar su insolvencia como causa del impago, y no la acusación quien haya de probar la solvencia del obligado al pago. En todo caso, es extendida la consideración de que, encontrándonos ante un delito de omisión ( TS 185/2001,13-2 ), pura (TS 1350/2002,8-5 ; de garante (AP, Barcelona, 8ª, 6-9-2000 ), y el bien jurídico que se protege penando este tipo de conductas no es el crédito en cuanto tal ( TS 185/2001,13-2 ; AP) ni se trata de sancionar el incumplimiento de una obligación civil, sino que se trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos, en virtud de resolución judicial o convenio judicialmente aprobado (TS 575/2001,3-4 ). Estamos ante una protección específica , socialmente exigida, a quienes en situaciones de crisis matrimonial sufren la insolidaridad del pariente obligado y se trata de una específica modalidad segregada del tipo básico de abandono de familia ( TS 576/2001 ,3-) y de forma indirecta, se protege el derecho a la disolución de las relaciones matrimoniales, que se vería mermado de no hacerse efectivas las prestaciones económicas ( AP, Barcelona, 7ª, 93/ 2001,5-2 ). También se protege el interés del Estado en que las resoluciones judiciales se cumplan.
La situación típica está constituida por la obligación de pagoderivada de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente, en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos ( TS 576/2001,3-4 ) pero el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada.
Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.
En relación con la alegación de ausencia de dolo, de falta de voluntariedad y la carga de la prueba del elemento, básico, del injusto, la referencia recogida en la STS de 13-2-2001 es asumida con normalidad por la mayoría de las sentencias emitidas por las Audiencias Provinciales, al recordar que:...' de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago, no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'. Como se ha indicado arriba, esta valoración es cuestionada, pero en el presente supuesto, la sentencia de instancia expone qué datos son los que le llevan a inferir que el acusado no ha abonado la pensión a su ex cónyuge, porque no quiere hacerlo, y contando con medios para hacer frente a la obligación que nos ocupa.
QUINTO.-Es sabido que, en múltiples ocasiones nos encontramos con situaciones de aparente insolvencia, incluso buscada apariencia de propósito, con el fin de eludir el cumplimiento de la obligación de pago, lo que supone la práctica imposibilidad de obtener satisfacción del cumplimiento a través de la jurisdicción civil; sin embargo, en la jurisdicción penal es cuestión relevante el comportamiento que haya tenido el obligado al pago en el proceso en que se establece la cantidad concreta, y de cuanto se expone en la sentencia de instancia, no queda sino concluir que está en situación de hacer frente a la obligación. Por otro lado, no se va a insistir en el examen y consecuencias que tiene el resultado de la prueba practicada en la instancia, puesto que de su exposición y razonamientos resulta difícil llegar a conclusión diversa a la extraída, en el sentido de que, probada la obligación y el impago, de los datos que se han aportado e incluso del examen de las precisiones que la apelante trata de realizar en su impugnación de la sentencia, se llega a idéntica conclusión: El Sr. Lucas pudo y debió hacer frente a la obligación impuesta en las resoluciones dictadas en el Juzgado de Familia.
La jurisprudencia establece que, no estando ante una prisión por deudas, sino siendo los valores y derechos a proteger los ya expuestos, ha de atenderse al pago puntual y en la cuantía y tiempo en que se establece tal obligación.
SEXTO.-Se desestima el recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada ( artículo 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Lucas contra la sentencia emitida el 13 DE OCTUBRE de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de los de Bilbao , confirmamos en su integridad la sentencia emitida en su procedimiento abreviado núm. 184/15, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
