Sentencia Penal Nº 90030/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90030/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 176/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90030/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100058

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:303

Núm. Roj: SAP BI 303/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/006925
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0006925
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
176/2016- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 124/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90030/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENEGA OLAIZOLA
MAGISTRADO ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de febrero de 2017
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 124/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de apropiación indebida contra D. Jesús Carlos
, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado
por el Procurador Dña. Amalia Allica y asistido por el Letrado D. José María Pey, e interviniendo así mismo
como parte acusadora el Ministerio Público y Dña. Asunción , representada por el Procurador Dña. Oihana
Pérez y asistida por el Letrado D. Antonio Íñiguez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN
PUEYO RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 05.10.16 sentencia que considera como hechos probados:' ÚNICO .- Se dirige la acusación contra D. Jesús Carlos , nacido el día NUM001 -1972, de 42 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 7-1-14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en su causa nº 270/14, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de apropiación indevida, quien habiendo arrendado en virtud de contrato de fech 27-2-14 el establecimiento bar 'Lorea' sito en el nº 18 de la calle Urreta de Galdakao propiedad de Asunción , al abandonar el referido local en fecha 28 de agosto de 2014, se apoderó de los electrodomésticos propios del local, en concreto, se llevó del interior del mismo, un frigorífico, una cortadora industrial, un televisor de plasma y un lavavajillas, efectos que han sido pericialmente tasados en 2.100 euros.

La perjudicada por estos hechos reclama la correspondiente indemnización por los efectos apropiados. ' y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de apropiación indebida con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Asunción en la suma de 2.100 euros en concepto de responsabilidad civil y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenado'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se comparten los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado por un delito de apropiacion indebida interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado penal num. 5 de los de Bilbao , resolución que combaten a través de un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba indiciaria existente ;subsidiariamente aplicacion de la atenuante de dilaciones indebidas y rebaja de la cuantia fijada en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.

La lectura de la sentencia del juez 'a quo' revela que el vehículo procesal para que el juzgador haya alcanzado la convicción de condena es ,por un lado, la prueba fotografica , obrante a los folios 18 y ss , que no son discutidas por el recurrente en cuanto a ubicacion espaciotemporal y que el magistrado a quo conecta con la testifical de Sonsoles ,que vió al acusado a corta distancia sacando diversos enseres , electrodomesticos y cajas del bar , lo que coincide con las fotografias, de modo que las reticencias a la determinacion de la autoria mostradas por el recurrente carecen de base . Por otro lado ,la sentencia se apoya en una convergente prueba indiciaria, la cual, como es de todos conocido, es totalmente apta para desvirtuar al el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la C.E .

En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaría, a estos efectos, los siguientes: 1)- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.

2)- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos, su fuerza probatoria.

3)- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del jugador se forme carente de toda duda razonable.

4)- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.

5)- Debe explicarse por el jugador el razonamiento lógico y deductivo en virtud del cual partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad; también la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de todos estos requisitos.

Partiendo estas premisas se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria puede producirse, tanto por la falta de lógica de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal plurabilidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( sentencia del T.C. de 28 de junio de 1999 ).

El examen de la valoración de la prueba realizada sobre este concreto delito revela que el juzgador de instancia ha realizado una contundente y suficiente, enumeración de los diversos indicios que están acreditados a través de pruebas directas objetivas y, asimismo, ha establecido un razonamiento lógico conducente a la conclusión inculpatoria del recurrente: 1-Esta fue la única persona que utilizó el local arrendada por el denunciante hasta que abandonó el mismo en verano de 2014 ; 2-Dicho abandono se produjo sin avisar al denunciante ; 3-El propietario no pudo acceder al local hasta la fecha del lanzamiento judicial , el 3 de febrero de 2015 haciendose constar todos los elementos que faltaban, junto con fotografias indicativas del mal estado en que el arrendatario dejo el local ;4- La denuncia fue interpuesta el 22 de febrero de 2015 ,lo que no parece plazo excesivo una vez fijado ya por diligencia el objeto del delito ; 5-El elemento positivo de descargo relativo a la entrada de otras personas en el inmueble que pudieron cometer los hechos no está acreditado en absoluto, ya que no consta que hubiera otra persona con llave del local y los agentes actuantes no apreciaron signo alguno de fuerza que permitiese inferir un robo por parte de terceros ajenos a la relacion contractual de arrendamiento ; 6-Todos los objetos apropiados ya aparecen en el inventario unido al contrato de arrendamiento ; por todo lo cual la conclusión incriminatoria, sobre la autoría del recurrente, ausente la posibilidad real de ocupacion del inmueble por terceros, resulta inatacable desde las reglas de la lógica y máximas de experiencia.



SEGUNDO.-- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



TERCERO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas procede ratificar su inaplicacion , sin que el recurrente justifique los plazos extraordinarios de dilacion , compartiendose el razonamiento del magistrado a quo para su denegacion.

Sobre la responsabilidad civil , aun cuando no todos los bienes objeto de la misma han ido soportados en facturas, compartimos el razonamiento de la sentencia, en cuanto a que el informe pericial aportado, apoyado en diversa documental coherente con el mismo, albaranes, presupuestos , y documentacion contractual , en particular el inventario de todos ellos , asi como el mantenimiento de la declaracion del perjudicado a lo largo de todo el procedimiento.



CUARTO .- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Bilbao en causa penal debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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