Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90030/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 173/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90030/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100025
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:33
Núm. Roj: SAP BI 33/2019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-06/005493
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2006/0005493
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 173/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 171/2013
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Inmaculada
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Adriana
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL BEDOYA MORAN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
SENTENCIA N.º: 90030/19
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 29 de enero de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 173/18 procedente de la causa nº 171/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, FALTA DE AMENAZAS Y FALTA
DE INJURIAS habiendo sido parte como acusada Dª María Inmaculada , de nacionalidad española, con
D.N.I. NUM001 , hija de Carlos Daniel y de Berta , nacida en BARAKALDO el día NUM002 de 1.959,
con domicilio en CALLE000 N.º NUM003 de SAN MIGUEL DO CAMPO DE NOGUEIRA DE RAMUÍN
(ORENSE) en situación de libertad provisional constando cautelarmente privada de libertad por esta causa el
día 15 de junio de 2.017, representada por el Procurador JUAN FERNANDO SETIEN GARCÍA y asistida por
el Letrado MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, como Acusación Particular Adriana representada por la
Procuradora MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y asistida por la Letrada MARÍA ISABEL BEDOYA
MORÁN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 171/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 9 de octubre de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2.005 , sobre las 17,30 horas, Adriana y su esposo Bernabe , se encontraban en el comercio 'Boutique de la Prensa', ubicado en el Centro Comercial 'Max Center' de la localidad de Barakaldo.
Apareció en el lugar, María Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, preguntando a Adriana y Bernabe '¿sois los vecinos del NUM004 ?', y al responder estos afirmativamente les dijo 'sois unos guarros, que sacudís las alfombras y hacéis ruido por las noches'. Además, María Inmaculada le dijo a Adriana 'hija de puta, te vas a enterar, te voy a denunciar constantemente hasta que me canse, para que no vayas a mis juicios y para que cojas miedo, a ver si así no se te ocurre declarar contra mí'.
Estas expresiones fueron vertidas por María Inmaculada debido a que Adriana y Bernabe iban a declarar como testigos en el Juicio Ordinario Número 60/2.005 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Castro Urdiales que tenía por objeto una demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 Número NUM005 - NUM006 de Castro Urdiales, comunidad de la que son vecinos tanto María Inmaculada (piso NUM007 ), como Adriana Bernabe (piso NUM004 ), y en la que se solicitaba la privación del uso de la vivienda de María Inmaculada como consecuencia de la realización por la misma de conductas molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas, prohibidas por la Ley de Propiedad Horizontal.
En la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 Número NUM005 - NUM006 de Castro Urdiales, en fecha 28 de enero de 2.005, se adelantaba la proposición como prueba testifical de Adriana y Bernabe .
El día 27 de febrero de 2.006 se celebró la Audiencia Previa correspondiente al citado Juicio Ordinario, donde se propuso como testigos a Adriana y Bernabe , quienes han intervenido como testigos en otros procedimientos.
María Inmaculada era conocedora de la proposición como testigos de Adriana y Bernabe .
Recayó sentencia estimatoria de la pretensión de la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2.006, María Inmaculada interpuso una denuncia contra Bernabe por unos hechos supuestamente acaecidos sobre las 22,30 horas del día 28 de abril de 2.006, dando lugar a la incoación del Juicio de Faltas Inmediato Número 60/2.006 que se siguió en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Barakaldo.
El procedimiento acabó con el dictado de una sentencia absolutoria, en ambas instancias, a favor de Bernabe , sin que se apreciara por el Magistrado que la dictó indicios de una posible denuncia falsa, cuestión que no fue resuelta en las sentencias, ni reflejó las contradicciones en las que incurría la Sra. María Inmaculada .
TERCERO.- Con todo ello, María Inmaculada pretendía influir directamente en la actuación procesal en la que Adriana y Bernabe debían prestar declaración como testigos, a fin de que modificasen su declaración.
CUARTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de María Inmaculada , habiéndose embargado por Decreto de fecha 15 de octubre de 2.012 un inmueble de su propiedad.
QUINTO.- Bernabe falleció en fecha anterior a la celebración del juicio'.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal y una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a: a.- Por el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal :- La pena de 1 año de prisión.La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 1.440 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
b.- Por la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal : La pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 80 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
c.- Abonar 2/3 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios de faltas en una tercera parte.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Inmaculada de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , de la que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a esta falta.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 13 de diciembre de 2018 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a excepción del tercer párrafo del apartado Primero que se dejan sin efecto para ser sustituido por el siguiente: No se ha probado que estas expresiones fueran vertidas por María Inmaculada debido a que Adriana y Bernabe iban a declarar como testigos en el Juicio Ordinario Número 60/2.005 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Castro Urdiales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la defensa de Dª María Inmaculada contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Alega en primer lugar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al negar haber proferido las expresiones recogidas en el relato de hechos probados, e incluso que se encontrara ese día en el comercio 'Boutique de la prensa' del centro comercial Max Center, y sustentarse la condena exclusivamente en la declaración de la víctima pese a no concurrir los requisitos señalados por la jurisprudencia para ello. Niega que haya credibilidad subjetiva al existir malas relaciones previas entre la Sra María Inmaculada y la denunciante Sra Adriana , como integrante de la Comunidad de Propietarios y a nivel particular, por lo que no se puede negar la existencia de animadversión. También que sea verosímil el testimonio de la denunciante al no recordar siquiera en el juicio si la amenaza era para que no declarara en el procedimiento contra la Comunidad de Propietarios o cuál era la finalidad, tampoco ninguno de los testigos recordaba las palabras empleadas contra la denunciante, y sí únicamente su presencia y actitud. Y que concurra persistencia en la incriminación al no recordar en el juicio bien lo sucedido y admitirse en la sentencia que no se utilizaron las mismas expresiones.
Y en segundo lugar, que no se dan los requisitos del tipo penal. Al no poder desprenderse de la expresión vertida que mediante la amenaza la inculpada tratara de influir en una testigo en el procedimiento ordinario 60/2005 de 1ª Instancia nº2 de Castro Urdiales sino más bien el aviso de que iba a denunciarla por haber ido a declarar contra ella en juicios anteriores. Por no tener virtualidad para causar miedo o intimidación de tal magnitud como para modificar una actuación procesal una letrada en ejercicio. Y por desconocer la Sra María Inmaculada en ese momento que fuera a ser testigo, al no ser hasta el momento de la audiencia previa, art.429 LEC , cuando el Juez admite las pruebas propuestas. Además de que, en todo caso, al ser condenada por la frase ' te voy a denunciar constantemente ' como autora de una falta de amenazas se está castigando dos veces por la mismo. Considerando que dicha expresión de ser típica se incardina en una falta de amenazas, no en un delito de obstrucción a la justicia, poniendo en cuestión que incluso llegue a ser una amenaza en lugar del anuncio del cumplimiento de una obligación ciudadana de poner en conocimiento de la autoridad hechos delictivos.
Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal, y comparte en su informe de impugnación la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, sin que los argumentos del recurso desvirtúen la realidad de los hechos al quedar acreditados en los términos de la acusación.
Afirma en concreto, que frente a la versión exculpatoria ofrecida en el juicio por la recurrente, negando haber acudido ese día al establecimiento comercial regentado por la denunciante y amedrentarla para que no declarara contra ella en un juicio en el que había sido demandada por la comunidad de vecinos, existe prueba testifical que permite dar por acreditado el testimonio de la denunciante y dotar de credibilidad a su versión de que se sintió intimidada por la encausada por haber interpuesto numerosas denuncias contra otros vecinos, como se desprende de la prueba documental, por lo que la amenaza tuvo relevancia suficiente y estuvo dirigida a que la denunciante no declarara en concreto como testigo en el procedimiento civil instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Castro por la Comunidad de Propietarios contra la Sra María Inmaculada .
Formula también oposición al recurso la Acusación Particular solicitando la confirmación de la condena.
Rechaza que se incurra en error en la valoración probatoria, al no sustentarse la condena únicamente en la declaración de la víctima sino en la testifical y prolija prueba documental. Y afirma, en particular, respecto a la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, que la existencia de malas relaciones previas no significa que haya que sospechar su falsedad, sino únicamente que ha de extremarse la prudencia al valorar las declaraciones. Que las malas relaciones además no eran personales entre la denunciante y denunciada sino de ésta con toda la comunidad de propietarios en la que residía. Y que avalan la verosimilitud del relato de la denunciante y la persistencia en la incriminación la inmediata denuncia y las pruebas testificales concurrentes, siendo lógico que después de 13 años de los hechos los testigos no recordaran literalmente las palabras vertidas por la denunciada frente a la denunciante, pero sí en cambio la actitud amenazante, insultante e intimidatoria de aquélla, así como la afectación que presentaba ésta con posterioridad.
Entendiendo que concurren los elementos del tipo penal de obstrucción a la justicia, al haber quedado acreditado por la prolija documentación aportada cuál era el procedimiento pendiente de celebrarse en el que iba a declarar como testigo la Sra. Adriana a instancia de la Comunidad de Propietarios en demanda formulada contra la Sra. María Inmaculada , y que no se limitó a proferir las expresiones indicadas sino que con posterioridad a que se celebrara la audiencia previa en la que fue admitida la testifical de la Sra. Adriana , interpuso una denuncia frente al Sr. Bernabe como parte de la dinámica comisiva del delito.
SEGUNDO.- Sustentándose la primera de las alegaciones del recurso en la consideración de que no hay suficiente prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio, y partiendo siempre de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en la instancia ( SSTS nº 1030/2010 y 70/2011 ; y SSTC nº340 y 347/2006 ), han de verificarse dos exclusiones.
Primera, que la sentencia condenatoria no parta de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y, segunda, que no existan alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables, ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que la acusación excluye dudas que puedan considerarse razonables, bastando con que tal justificación de la duda se consiga para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).
En aplicación de lo expuesto, no se aprecia que concurra ninguna de dichas exclusiones en la apreciación probatoria de la sentencia.
Así, se concluye en su fundamento de derecho primero el relato de hechos probados en relación al episodio que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2005 en el comercio 'Boutique de la Prensa' del Centro Comercial 'Max Center' de Barakaldo, al dotar de menor credibilidad a la declaración de naturaleza exculpatoria de la acusada avalada por D. Braulio , frente a la testifical de signo incriminatorio de la denunciante, al venir corroborada por los testigos Sofía ¿suegra de la anterior-, y Dª Susana ¿sin ninguna relación conocida con las partes-, y por la prueba documental reveladora de los innumerables procedimientos penales y civiles entre la acusada, la Comunidad de Propietarios de la que formaban parte la Sra Adriana y su marido el Sr Bernabe .
Detalla en concreto que la acusada negó haber acudido ese día al lugar de los hechos, manifestando que estuvo en casa, de ahí se fue a visitar una colonia de gatos hasta las 17,00h en que volvió a casa estando con dos vecinos. Y que parte de dicho relato estuvo respaldado por el testimonio del Sr. Braulio al confirmar que visitó una colonia con la acusada ese día y la dejó en casa sobre las 17,00h sin pasar por Max Center esa tarde.
Pero que dicha versión quedó desvirtuada por válida y suficiente prueba de cargo.
En concreto, por la declaración de la denunciante Sra. Adriana , afirmando haber tenido muchos más procedimientos con la acusada y que ese día estaba con su pareja y su suegra y se les acercó la acusada preguntándoles si eran los vecinos del NUM004 , al decirle que sí comenzó a insultarles, y les dijo que les iba a seguir denunciando a ver si cogían miedo para que no fueran a declarar contra ella y la dejaban en paz. Que por esas fechas había un procedimiento de la Comunidad de Propietarios contra la Sra. María Inmaculada por problemas de convivencia, y la acusada sabía que iba a intervenir como testigo en el juicio civil porque iba a las juntas de vecinos y conocía los problemas que había.
Por la corroboración de su relato por el ofrecido por su suegra, Sra Sofía , quien dijo que ese día acompañaba a su nuera y a su hijo y llegó la acusada amenazando e insultando diciendo que les iba a denunciar, sin recordar que lo relacionara con que fuera a ir de testigo a un juicio, pero sí que su actitud era agresiva, como que 'le coges un poco miedo' , y que con posterioridad fue como testigo a un juicio en que la acusada denunció a su hijo. Y el testimonio de la Sra. Susana , sin ninguna relación conocida con las partes, relatando que trabajaba en una tienda del Centro Comercial y entraron la denunciante con un hombre y una mujer y también la denunciada, que no recordaba lo que dijo pero sí que entró, de malos modos, insultando, y manteniendo una actitud intimidatoria, y que la Sra. Adriana estaba afectada, nerviosa.
Además de la abundante prueba documental aportada que desglosa y analiza de forma exhaustiva en el apartado f del fundamento de derecho primero, de cuya relación se objetiva junto con la efectiva existencia de múltiples procedimientos en los figuraba como denunciante o denunciada la acusada frente a la Comunidad de Propietarios durante los años 2004 a 2006. Singularmente, todo lo actuado en el Juicio Ordinario Número 60/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Castro Urdiales.
Y como hitos relevantes anteriores a la perpetración de los hechos de 17 de diciembre de 2005, la demanda con petición de medidas cautelares, proposición de prueba, concretamente la petición de declaración como testigos de Dª Adriana y D. Bernabe , y en la que se identifica a los propietarios del piso NUM004 como testigos de alguno de los hechos expuestos en ella. Y Auto de 27 de febrero de 2005 por el que se accedía a la petición de medidas cautelares instadas por la Comunidad de Propietarios frente a la Sra. María Inmaculada acordando requerirla al cese inmediato de comportamientos molestos y antisociales para con sus vecinos con el apercibimiento de incurrir en un delito desobediencia en caso contrario.
Y posteriores a los hechos, la Audiencia Previa celebrada el día 27 de febrero de 2.006 donde consta la proposición como testigos de Dª Adriana y Bernabe y su admisión, convocando a las partes para celebrar el juicio el día 8 de mayo de 2.006. El acta del juicio oral celebrado el día 7 de diciembre de 2.006, donde consta la declaración de la Sra. Adriana y del Sr. Bernabe . Y la Sentencia de 27 de febrero de 2.007 donde se estima la demanda presentada por la Comunidad frente a la acusada.
Junto con la interposición de denuncia de la Sra María Inmaculada frente a D. Bernabe el 29 de abril de 2006 por unos hechos supuestamente ocurridos el 28 de abril que dio lugar al Juicio de Faltas Inmediato 60/2006 en el Juzgado de Instrucción nº2 de Barakaldo que finalizó por sentencia absolutoria, confirmada en apelación.
La valoración probatoria expuesta y la motivación de la sentencia en la que se refleja el juicio de inferencia seguido para concluir el relato de hechos probados se ajusta al resultado de la practicada, empleando un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para ello.
Y ninguna de las alegaciones del recurso justifican la sustitución de dicha valoración, al limitarse, en última instancia, a invocar la existencia de malas relaciones previas entre las partes y falta de precisión en el recuerdo de las expresiones proferidas por parte de los testigos, que son suficientemente solventados en la sentencia, poniendo el acento en que las denuncias formuladas por la Sra. Adriana frente a la acusada fueron posteriores a estos hechos, en la inmediatez en la interposición de la denuncia, y en que, pese al no recuerdo preciso de los testigos sobre la literalidad de las expresiones vertidas ¿influido sin duda por el llamativo transcurso de 13 años desde los hechos hasta su enjuiciamiento- resultaron coincidentes los testimonios de cargo sobre la actitud de la acusada ese día al proferir las expresiones.
Se desestima la petición absolutoria por error en la valoración probatoria.
TERCERO.- Alegación de que no concurren los requisitos del tipo penal de obstrucción a la justicia del art. 464 CP .
En el fundamento de derecho segundo tras exponer los requisitos y presupuestos necesarios para que puedan apreciarse, recoge los motivos concretos por los que los hechos probados tienen cabida en el mismo que no se pueden compartir por los motivos que a continuación se exponen.
Se afirma en concreto que la expresión os voy a seguir denunciando para que me cojáis miedo y así no declaréis , se llegó a consumar al interponer una denuncia frente al Sr. Bernabe antes de que éste prestara declaración en el juicio oral, para intentar influirle.
No obstante, en el relato de hechos probados la expresión que considera de naturaleza intimidatoria se recoge no en plural sino dirigida exclusivamente a Dª Adriana ( hija de puta, te vas a enterar, te voy a denunciar constantemente hasta que me canse, para que no vayas a mis juicios y para que cojas miedo, a ver si así no se te ocurre declarar contra mí).
En consecuencia, aunque la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios en enero de 2005 contra la Sra María Inmaculada se adelantaba la proposición como prueba testifical tanto de la Sra Adriana como de su marido Sr. Bernabe y posteriormente la acusada interpuso una denuncia frente al Sr. Bernabe , no fue éste el destinatario de las expresiones antedichas. Siendo las únicas frases dirigidas de forma conjunta hacia ambos cónyuges: '¿ sois los vecinos del NUM004 ?'¿ sois unos guarros, que sacudís las alfombras y hacéis ruido por las noches'. Y, derivado de ello la intimidación que se considera en la sentencia evidente, carece del necesario nexo de continuidad en el destinatario entre la expresión proferida y la actuación posterior de la acusada.
En cuanto al hecho de que existieran varias denuncias formuladas por la acusada frente a varios vecinos del mismo inmueble donde residían la Sra. Adriana y su marido, valorado como signo de agravación de la amenaza, dota de verosimilitud al anuncio de una denuncia futura, más que revestir notas de gravedad a la posible intimidación derivada de dicho anuncio, abundando, además, en la necesidad de acreditar que en este caso las expresiones vertidas estaban dirigidas a influir en un determinado juicio de todos ellos.
Y se descarta relacionar el dato de que no recordara la Sra Adriana la literalidad de la expresión a ella dirigida o su condición de letrada con la carga la intimidación contenida, al no haber olvidado que se sintió atemorizada por ella y verse dicho temor agravado además por el riesgo de que pudiera afectar a su prestigio profesional como letrada.
Infiriendo de todo ello que la finalidad de la acusada era que ni la Sra Adriana ni su marido prestaran declaración en el Juicio Ordinario 60/2005, de cuya pendencia era conocedora, poniendo de relieve la ausencia de una finalidad alternativa planteada por la defensa.
No obstante, en el fundamento de derecho primero no se da por acreditado que a la fecha de los hechos -17 de diciembre de 2005- la acusada fuera conocedora de que en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios se había propuesto como testigos al matrimonio formado por la Sra. Adriana y el Sr. Bernabe .
Y sí en cambio la existencia de múltiples juicios en los que ostentaba la condición de demandante/denunciante o demandada/denunciada. Sin que se pueda inferir su conocimiento, negado por la defensa, por el hecho de que acudiera a las reuniones de las juntas de propietarios como argumenta la acusación particular en su escrito de impugnación.
Y de lo expuesto, se desprende una insuficiencia de prueba de que las expresiones proferidas fueran dirigidas a provocar un cambio de comportamiento en la Sra. Adriana en su actuación procesal como testigo propuesto en el concreto procedimiento civil instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Castro por la Comunidad de Propietarios contra la Sra María Inmaculada , requisito necesario para la incardinación de los hechos en el delito previsto en el art. 464 CP , lo que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación, al no concurrir en los hechos declarados probados los elementos requeridos para su incardinación en dicho precepto y sí únicamente en una falta de amenazas del art. 620.2 CP vigente al momento de los hechos cuya condena se confirma por concurrir prueba de cargo y reunir los criterios de tipicidad exigidos para su aplicación.
CUARTO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser estimatorio parcial el recurso formulado por la defensa se declaran de oficio las 2/3 parte de las costas de la primera instancia y la mitad de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª María Inmaculada CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 171/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE ABSOLVER A Dª María Inmaculada DEL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA OBJETO DE ACUSACIÓN, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.Se declaran de oficio las 2/3 parte de las costas de la primera instancia y la mitad de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
