Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90031/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 239/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90031/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100045
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
e-mail: 480492006@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/030502
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0030502
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 239/2015- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 133/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Santos
Abogado/a / Abokatua: JAVIER GARAIZABAL MURUZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Apelante/Apelatzailea: Luis Angel
Abogado/a / Abokatua: MARTA MARAÑON RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90031/2016
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao, a uno de febrero de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 133/15 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Luis Angel con DNI NUM001 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1990, hijo de Bernabe y de Bibiana , representado por la Procuradora Sra. ISABEL QUINTANA CANTERO y defendido por la Letrada Sra. MARTA MARAÑÓN RODRÍGUEZ, y seguido por UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Santos con NIE NUM003 , nacido en Marruecos el NUM004 de 1963, representado por la Procuradora Sra. ZURIÑE GALARZA LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ JAVIER GARAIZABAL MURUZABAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal número Uno de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 4 de septiembre de 2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- Que Santos , nacido en Marruecos, mayor de edad, con permiso de residencia y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad. 8 meses de prohibición de aproximación y 1 año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un delito de maltrato en el ámbito familiar, y Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:30 horas del día 27 de agosto de 2014 se encontraban en el domicilio familiar sito en la CARRETERA000 NUM005 , NUM006 de Bilbao en el que convivían dado que Santos era el esposo de la madre de Luis Angel , y, en el curso de la discusión ambos se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de estos hechos Luis Angel sufrió lesiones consistentes en contusión en extremidad superior izquierda y dolor cervical que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales por los que reclama.
Santos sufrió lesiones consistentes en contusión en el ojo izquierdo y dolor cervical que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y por los que reclama.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao se dictó en sus Diligencias Previas Auto de 28 de agosto de 2014 por el que se dictaba orden de protección imponiendo a Luis Angel como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse al domicilio de Santos o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Santos '.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Santos como autor, con la agravante de REINCIDENCIA, de UNDELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN a Santos de acercarse a Luis Angel y a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio DURANTE DOS AÑOS, abono de la mitad de las costas y que indemnice a Luis Angel en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Luis Angel como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNDELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN a Luis Angel de acercarse a Santos y a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio DURANTE DOS AÑOS, abono de la mitad de las costas y que indemnice a Santos en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao de fecha 28 de agosto de 2014 por el que se acordaba orden de protección a favor de Santos respecto de Luis Angel '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan ambos condenados contra la sentencia de instancia, y en los escritos presentados por cada una de sus defensas, se denuncia la inadecuada valoración que, del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, ha realizado la Ilma. Magistrada-Jueza de instancia: Por la defensa del Sr. Luis Angel , se alega que, habiendo resultado acreditado que, al menos en dos ocasiones, el coimputado (compañero sentimental de la madre del Sr. Luis Angel ) mintió, y ha aportado un testigo falso; y habiendo comparecido a juicio la madre de Luis Angel , la versión de ambos es coincidente y contraria al relato propiciado por el coimputado Santos , lo que ha de llevar a primar ambos testimonios frente al del Sr. Santos .
Por su parte, la defensa del Sr. Santos comienza por explicar que los tres testigos de descargo propuestos por esa defensa no declararon en el sentido, ética y moralmente esperado y previsto.Descalifica el testimonio de Dª María Teresa (compañera de este imputado y madre del coimputado Luis Angel ) en base a atribuirle una enfermedad mental; mantiene que el amigo de su defendido, D. Jose Ramón , estaba ebrio el día a que se refiere su relato, y no recordaba nada; por último, D. Juan Pablo , según el escrito de recurso, además de su hijo, pudieron aportar elementos que permitían considerar que Don. Santos no reúne caracteres de maltratador. Sigue en su escrito exponiendo las circunstancias de comparecencias, denuncias previas (alguna falsa, según el contenido del escrito) y mantiene que la mala relación 'convivencial' entre ambos coimputados hace prevenir sobre la veracidad de las manifestaciones de D. Luis Angel respecto de su defendido. Pide una sentencia en que se tomen en consideración sus manifestaciones.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Alegada su inocencia por ambos apelantes, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a) en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
La sentencia de instancia, luego de efectuar una exposición de los elementos que, conforme al tipo penal invocado por las acusaciones, han de quedar plenamente acreditados para la emisión de condena, efectúa una pormenorizada exposición de los relatos expuestos por cada una de las personas comparecidas al juicio oral, y seguidamente valora como contradictorio el relato de la Sra. María Teresa , extrayendo del mismo aquellos elementos o datos que, coincidiendo con lo expuesto por cada uno de los dos implicados en la reyerta (los coacusados y apelantes) permiten sentar la certeza, según la Juzgadora, de que ambos agredieron y fueron agredidos.
Por su parte, y como ha quedado expuesto en el apartado primero de la presente resolución, cada uno de los implicados mantiene que fue agredido por el otro, y que su posición y actitud fue, únicamente, la de defenderse del acometimiento padecido.
TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.
Ambos resultaron con lesiones; ambos se implicaron en la pelea; no hubo intervención de terceras personas; al parecer no es la primera ocasión en que las diferencias se resuelven de modo violento, y la jurisprudencia es unánime cuando mantiene, en las ocasiones en que se invoca la circunstancia de que se han defendido de ataque recibido, y denomina riña mutuamente aceptada, aquella situación que excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera...'. Ahora bien, ello no nos exime a l@s juez@s del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede aplicar la eximente de legítima defensa, o atenuar la responsabilidad de algun@ de l@s partícipes en base a esas circunstancias probadas. Y es lo que ha efectuado la Ilma. Magistrada Jueza a quo, tanto en el punto del modo en que comienza el incidente (según los elementos aportados) como de las diversas circunstancias personales y de la actuación de cada uno de los dos implicados, lo que lleva, además, a la diferenciación de la respuesta punitiva para uno y otro.
Cierto es que los agentes de policía comparecidos no observan, de modo directo, la pelea habida entre D. Luis Angel y D. Santos , pero aportan datos externos que, junto con el contenido del relato de cada uno de ellos, y los aportados por la Sra. María Teresa , permiten construir el relato propuesto por la acusación con los elementos acreditados, entre los que no es desdeñable la entidad de las lesiones objetivadas, que difícilmente resultan de actuaciones meramente defensivas o de elusión o evitación de la amenaza de agresión: parecen responder a acometimiento, y si a ello se une el relato expuesto por cada interviniente en el hecho, así como por la observadora (madre de uno y compañera del otro) no puede concluirse sino en el modo expuesto en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Ya se ha indicado que también es objeto de análisis las circunstancias que determinan una diferente pena, excluyendo en todo caso, la aplicación de la circunstancia modificativa de legítima defensa, partiendo de la génesis del hecho, considerándose igualmente suficientemente motivado el aspecto relativo a la determinación de la pena, por lo que no queda sino confirmar la sentencia apelada en su integridad, declarando de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas y representaciones de D. Luis Angel y de D. Santos contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Bilbao , confirmamos en su integridad la apelada, correspondiente a la causa número 133/15 del Juzgado de lo Penal, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
