Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90032/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 3/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90032/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100061
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/018692
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0018692
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / E_Rollo apelación juicio rápido 3/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 180/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90032/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de febrero de 2.014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA y una FALTA DE LESIONES, contra Melchor , nacido el NUM000 /1994 en Marruecos, con N.I.E nº NUM001 , hijo de Torcuato y de Laura , quien utiliza también la identidad Juan Alberto , nacido el NUM002 /1991 en Argel (Argelia), representado por el Procurador D. Jacobo Belmonte García y defendido por la Letrada Dª. María del Pilar Guijo Rico, y como Acusación Particular D. Camilo , defendido por el Letrado D. Borja Osés García ; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 22/5/2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
ÚNICO.- Son hechos probados y asi se declara que hacia las 18:23 horas del día 14 de mayo de 2013, Melchor , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación irregular en España (quien también utiliza la filiación de Juan Alberto , natural de Argelia), guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito entró al establecimiento CHINO, sito en la C/ Sabino Arana nº 9 de Bilbao, propiedad de Camilo , y adentrándose en el mostrador, cogió el dinero de la caja registradora. Que percatándose el Sr. Camilo de lo que ocurría, fué hacia él para impedir que abandonara el establecimiento, iniciándose un forcejeo en el transcurso del cual el acusado empujó y derribó al suelo a aquel, a quien siguió golpeándole en el suelo con puñetazos.
Cuando el acusado trataba de nuevo de abandonar el local, Federico , conocido de Camilo , interceptó al acusado, siendo ayudado en tal acción por Camilo , recuperando todo el dinero que Melchor pretendía llevarse.
Como consecuencia de estos hechos, Camilo sufrió herida inciso-contusa de un centímetro en cuero cabelludo en la zona parieto-occipital izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, cerrando la herida con grapas, requiriendo para su estabilización lesional de siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales ni de hospitalización, residuando como secuela una cicatriz de un centímetro en cuero cabelludo en la zona parieto-occipital izquierda, tapada por el cabello.
Camilo reclama indemnización por las lesiones sufridas.'
Y cuyo fallo dice textualmente:
PRIMERO.- Condeno a Melchor , a quien le consta también la identidad Juan Alberto , como autor de A) un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de B) una falta de lesiones.
SEGUNDO .-Impongo al condenado por el delito A) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN (que se sutituye por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar durante SEIS AÑOS) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta B) la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de 6 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago
Además indemnizará a Camilo en la cantidad de 210 euros, con aplicación del artículo 576 LEC .
TERCERO .-Impongo al condenado el pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Melchor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con violencia, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida de art. 242 CP .
Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de robo con intimidación. Entiende el Juzgador a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de la victima que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo.
En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
Y si bien es cierto que el Tribunal ad quemen el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución básicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).
Examinados los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, y respetándose en cualquier caso el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, la sala estima que la declaración testifical del perjudicado cumple con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 dos de la Constitución .Y en contra del unico , breve y apenas fundado motivo de apelación ( que el recurrente fue retenido en la calle y no llevaba dinero encima) es rechazable pues la sentencia explica con claridad que de la testifical del perjudicado , avalada por la de otro testigo se desprende que aquel fue retenido en el interior del establecimiento y que no tenia nada encima ,porque tras el apoderamiento inicial , aquellos forcejearon con el , recuperaron el dinero ,impidiendo la huida y la consumación delictiva.
TERCERO.-En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.
CUARTO.-De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en el juicio rápido 180/13, que se confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
