Sentencia Penal Nº 90032/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90032/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 194/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90032/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100052

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:351

Núm. Roj: SAP BI 351/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 21-10-2018, en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que dedo condenar y condeno a Dª Herminia, como autor responsable de un delito de administración desleal precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.'

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/012053
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0012053
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
194/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 274/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90032/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de enero de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 274/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, atribuido a D.
Herminia , con D.N.I nº NUM000 ; representada por la Procuradora Dª. Teresa Martínez Sánchez y defendida
por la Letrada Dª. Teresa Cundin Martín; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 21-10-2018 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: Que dedo condenar y condeno a Dª Herminia , como autor responsable de un delito de administración desleal precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la comunidad de bienes en la cantidad de 1.425 euros, con aplicación, en su caso, de lo prevenida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Herminia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 21-10-2018 , en cuya parte dispositiva se estableció que ' Que dedo condenar y condeno a Dª Herminia , como autor responsable de un delito de administración desleal precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.' Alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida condena como autora de un delito de administración desleal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la comunidad de bienes en la cantidad de 1.425 euros.

El juzgador de instancia se ha limitado a valorar parcialmente la prueba, solo la referida a los hechos concretos de disposición de las cantidad que al parecer, sustrajo sin consentimiento de su ex pareja y para fines diferentes para los que esa cuenta bancaria servía.

No ha tenido en cuenta el resto de la documental, ni tampoco los testimonios del denunciante y de la denunciada vertidos en el acto de vista oral.

Esa cuenta bancario, junto con otras cuentas de la pareja y de sus hijos, servían y se utilizaban indistintamente para las necesidades del negocio y para las de la familia, tal y como se acredita examinando los extractos aportados como documental por la parte, alegando, igualmente falta de elemento subjetivo.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. en efecto, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia recurrida, se alega por la condenada que no estamos ante unos hechos en los hechos en los que deba intervenir el derecho penal, más bien, nos encontramos ante un contencioso familiar grave, ante una 'batalla' más de la guerra en la que está instalada la pareja tras su separación. La apelante, dice, se ve obligada por su propia situación personal a dejar su trabajo, a marcharse, y a disponer de una cuenta de la que es titular, para afrontar los gastos de subsistencia y manutención de sus hijos. Y saca ese dinero porque en ningún momento se plantea que esté haciendo nada raro o anormal, ni mucho menos ilícito. Y no piensa esto, porque era una práctica habitual de la pareja hacerlo así.

Sin embargo se trata de meras alegaciones defensivas sin apoyo probatorio alguno; valorando la documental obrante en la causa, especialemtne los resguardos bancarios enviados por el BBVA que reflejan las múltiples disposiciones en efectivo a la cuenta común, vinculada a la explotación mercantil, como se establecen expresamente en el documento privado de constitución en la sociedad que obligaba a las partes (fólio 45), se observan extraciones ajenas a la citada actividad, ajenas igualmente al alegado 'pacto' no acreditado , pues aparecen, incluso, anulaciones de suministros en la explotación mercantil. Así lo indica la Jueza a quo, al razonar sobre tal tacito acuerdo de disposición que, no da sustento ni justifica una ulterior unilateral actuación sobre la cuenta creada ad hoc para la explotación del negocio por uno de los socios cotitulares de ña mismo, máxime cuando ello comporta la devolución de recibos/cobros de suministradores de productos necesarios para el mantenimiento del negocio, y, además la co-acusada ni ha justificado cumplidamente el destino dado a las cantidades detraías ni ha acreditado una situación de necesidad tal (no contamos más que con su testimonio defensivo) que autorizarse entra a valorar ésta como causa justificativa.

No sólo la parte denunciada niega dicho pacto de confusión de cuentas y gastos familiares/sociales, ajenos al necesario acuerdo entre los socios, sino que tampoco se ha probado, y a ello correspondía al tratarse de prueba de descargo, el real destino en las extracciones ya mencionados fuera de su nueva alegación finalista.

Además manifiesta el recurrente que no hay intención de llevarse ningún dinero a su bolsillo, ni de aprovechamiento ilícito, ni de perjudicar al socio, ni mucho menos al negocio del que viven sus hijos, con lo que estaría ausente la convivencia y voluntad de realizar los elementos típicos del delito previsto en el art.

252 CP , lo que choca formalmente con su propia dinámica de actos, puesto que, como recoge la Jueza a quo procedió incluso a anular recibos de suministradores y otros gastos de la explotación hostelera, de modo que la apelante, para poder realizar las disposiciones de efectivo, la encausada anuló varios recibos de Cafés el Magnífico y de Viesgo Energía, proveedores del negocio que explotaba la comunidad de bienes, lo que demuestra que no sólo sabía lo que hacía, sino que su conducta estaba dirigida, con omisión de su obligación societaria, a perjudicar precisamente, el común negocio, del que ahora dice vivía ella y su familia, integrando claramente al tipo penal aplicado.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los art. 123 y 124 del Código Penal y art. 239 y ss de la Ley de enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalemnte desestimadas las pretenciones deducidas en su recurso, y apreciarse temeridad en su interposición, de modo que la parte apelada no tiene que verse obligada a pagar la mitad del gasto de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminia contra la Sentencia de fecha 21-10-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n1 º de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, andamos y firmamo.

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