Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90035/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 7/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90035/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100033
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 7/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 108/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Constantino
Abogado/Abokatua: IÑIGO JESUS GONZALEZ TORRES
Procurador/Procuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº 90035/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 108/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito continuado de ESTAFAcontra Constantino , con N.I.E. nº NUM001 , nacido el NUM002 /1976 en Mali, hijo de Juan y de Elsa , representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por el Letrado D. Iñigo Jesús González Torres; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 11.10.13 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
Probado y así se declara que el acusado Constantino , nacido en Mali, el día NUM002 de 1976, mayor de edad, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en territorio nacional y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, cometió los siguientes hechos en fecha 1 de septiembre de 2011contactó con Dimas , de nacionalidad senegalesa, y haciéndole creer que iba a proporcionarle trabajo en su empresa dedicada al montaje de andamios y poder así facilitarle la obtención del permiso de residencia y trabajo, le exigió en contraprestación por las gestiones que iba a realizar 1300 euros. En fecha 2 de septiembre de 2011, Dimas procedió a realizar ingreso de la referida cantidad en la cuenta con número NUM003 , de la entidad bancaria Kutxabank, titularidad del acusado. Unos días después, el acusado, entregó a Dimas una fotocopia de contrato de trabajo de duración determinada, con conocimiento de que tal documento no era apto para obtener el permiso de trabajo y residencia.
Probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad al 13 de septiembre de 2011, el acusado con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito contactó con Laureano , de nacionalidad senegalesa, y haciéndole creer que iba a proporcionarle trabajo en su empresa dedicada al montaje de andamios y poder así facilitar a Laureano la obtención del permiso de residencia y trabajo, le exigió en contraprestación por las gestiones que iba a realizar 1.300 euros, cantidad que Laureano le entregó en metálico, sin que el acusado tuviera en ningún momento intención de realizar gestión ni contrato alguno en beneficio de Laureano .
El acusado no ha realizado gestión alguna ni ha procedido a la devolución de las cantidades entregadas por Laureano y por Dimas , que asciende a 2.600 euros.
Los perjudicados reclaman por éstos hechos. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Laureano en la suma de 1.300 euros y a Dimas en la suma de 1.300 euros. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el art. 576 L.E.C . '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constantino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa a la pena de prisión de un año.
El recurrente, como motivo único en su recurso, alega violación de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 175/2000 de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica.
También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).
Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente mencionada, el recurso ha de desestimarse. La sentencia apelada realiza un pormenorizado examen de las pruebas practicadas en el juicio, fundamentalmente las declaraciones de los denunciantes. También examina la documental existente y la versión ofrecida por el denunciado. Realiza un examen conjunto de la prueba practicada y llega a unas conclusiones lógicas. El recurrente no acredita en su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba.
El recurrente en su escrito sigue sin explicar por qué se ingresaron en su cuenta 1300 euros. Ese ingreso del que no se ofrece explicación alguna por parte del acusado, corrobora la versión ofrecida por los denunciantes y que se examina con detalle en la sentencia apelada. Las alegaciones respecto de que una tercera persona fuera la que realmente se lucrara de las operaciones efectuadas, carece de la más mínima prueba. El hecho incontestable es que el dinero de uno de los denunciantes fue ingresado en la cuenta del apelante, resultando por tanto creíbles, tal como explica la sentencia apelada, las declaraciones de ambos denunciantes.
Por todo ello se desestima el recurso.
SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 dictada en la causa 108/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , confirmándola en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Remitase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
