Sentencia Penal Nº 90037/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90037/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 1/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90037/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100035

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:116

Núm. Roj: SAP BI 116/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000523
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0000523
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
1/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 75/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90037/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 75/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
de un delito de en la que figura como acusado Jacinto , mayor de edad con DNI NUM000 sin antecedentes
penales cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por la procuradora Sra.
Ramos y asistida por el letrado Sr. Marcos, con la intervención del Ministerio Fiscal, y la acusación particular
ejercitada por Ovidio y Almudena , representadas por la procuradora Sra. Aguirregomezcorta y asistida
por la letrada Sra. González.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 13.09.17 sentencia 363/17 cuyo fallo dice textualmente: FALLO 'CONDENO a Jacinto como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago.

Le condeno a pagar a Jose Ignacio la cantidad de 8.278, 19 euros en concepto de responsabilidad civil. A esta cantidad se le aplicará los intereses del art. 576 LEC .

Le condeno al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jacinto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 13.09.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que :'CONDENO a Jacinto como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago.

Le condeno a pagar a Jose Ignacio la cantidad de 8.278, 19 euros en concepto de responsabilidad civil. A esta cantidad se le aplicará los intereses del art. 576 LEC .

Le condeno al pago de las costas procesales '.; alegando en resumen, que el vacio probatorio para recoger en qué consistió la supuesta agresión a cargo del Sr. Jacinto , es absoluto, por lo que resulta tan incomprensible como erróneo que se detalle en el relato de hechos probados de la Sentencia tal versión, que interesamos sea corregida y eliminada por la Sala al resolver el presente recurso.

Añade el apelante que ni siquiera contamos con la ratificación de la denuncia en sede judicial por parte del Sr. Ovidio , no debiéndose otorgar valor incriminatorio a la denuncia formulada por éste.

No se pone en duda que el Sr. Ovidio prresentara leves lesiones, pero no por ello se debe de responsabilizar al apelante, pues no existe prueba ni elemento probatorio alguno que corrobore la versión ofrecida por el Sr. Ovidio enla denuncia. Ni tan siquiera se le ha podido interrogar al denunciante por los hechos acaecidos, por lo que no es de recibo que se le condene al Sr. Jacinto sirviéndose de una denuncia interpuesta dos días después de los hechos y sin elemento probatorio alguno que corrobore la versión en ella relatada.

Además, se aduce error en la valoración de la prueba respecto a las lesiones sufridas por Jose Ignacio .

Vulneración del principio acusatorio y de congruencia.

Error al determinar el quantum de la indemnización.

En la Sentencia objeto del presente recurso, mi mandante resulta condenado a pagar a Jose Ignacio la cantidad de 8.278,19 euros enconcepto de responsabilidad civil, mostrando absoluta disconformidad al respecto.

Tal y como consta en la propia resolución, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado indemnizará a Jose Ignacio en la cantidad de 5.000 euros con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .

Es decir que, en el presente asunto, no habiendo comparecido la Acusación Particular, la única acusación es la formulada por el Ministerio Público, quién solicitó una indemnización por importe de 5.000 euros, según consta en su escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo en el plenario, siendo por tanto ésta la cuantía máxima por la que, en su caso, se debería haber condenado al Sr. Jacinto .

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, habiendo sido el recurrente condenado como autor responsables de una falta de lesiones tipificada en el art. 147 C.P . de 1.995, y que consiste en la producción de un daño corporal o salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, es decir, en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige, además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrencia del dolo, conciencia y voluntad de la realización del elemento objetivo del injusto, representación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que depende de la experiencia del sujeto y ésta, en principio, no tiene por qué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad.

Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorías delictivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, (según terminología de la Sentencia del TS de 27 de octubre de 1.986 ), debiéndose en tales casos indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos 'ad extra', esto es, valiéndose de cuantos elementos objetivos consten en la causa y de los cuales fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobran especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.

Desde esta perspectiva, la Sentencia de Instancia motiva y llega a la conclusión de que en el caso de autos, con independencia de la autoría en el inicio de la discusión, se produjo la misma pelea entre los intervinientes en esta causa con el resultado objetivo que aquí aparece: Jose Ignacio requirió tratamiento médico y rehabilitador para su curación, por lo que son constitutivas del delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal . Así resulta tanto de los informes médico-forenses como de los partes de asistencia inicial, de los que se desprende que las lesiones precisaron de cura antiséptica de erosiones y abrasiones, recomendación de aplicar frío en las zonas contundidas, medicación analgésica. Presentó síntoma de ansiedad reactica. El 1 de mayo de 2013 acudió al ambulatorio de Zalla indicando incrementos de dolor y limitación de la movilidad en el hombro izquierdo. El 31 de mayo se constató la existencia de una tendiditis de supraespinoso y del t. del bíceps y se le indica tratamiento rehabilitador. Presentó posteriormente una rotura de espesor total y parcial anchura, sin retracción de bordes del tendón del supraespinoso.

Además, el hecho del prematuro fallecimimiento del lesionado, que no pudo por ello comparecer al Plenario, no obsta a la fijación fáctica efectuada por la Juez a quo, puesto que su inicial denuncia ha sido corroborada por la declaración que en dico acto efectuaron los Policias Municipales NUM001 y NUM002 de la localidad de Güeñes. No vieron la pelea, pero sí intervienen inmediatamente después, comprobando como el apelado tenía la cara ensangrentada y les indicó como se había producido entre ambos una pelea, en la que ambos aparecían lesionados ; si bien, aquí corresponde tan solo el enjuiciamiento de Jacinto sin que exista duda racional alguna sobre la etiología de las lesiones que aquél presentaba. Al respecto , ya se resuelve en la Sentencia impugnada que aunque enla denuncia no dijo que se hubiera dado un golpe en la pared y que todas las lesiones son consecuencia con la caída en el suelo, la médico forense que atendió a Jose Ignacio ha manifestado congruentemente que aunque en el parte de urgencias nada refiere sobre la lesión en el hombro, sí consta un parte médico del ambulatorio donde Jose Ignacio fué examinado por una lesión en el hombro lo que no impiede que tuviera patología degenerativa previa.

En orden a la cuantificación de la indemnización derivada de las secuelas padecidas por la víctima de un delito doloso se ha discutido la posible aplicación del baremo de la Ley 30/1995. Por nuestra parte, entendemos que las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 Nov, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , fueron resueltos en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de Junio y por varias sentencias de esa Sala, entre otras, la 2001/2000, de 20 Dic y 786/2001 de 8 Feb .

Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo. Así lo establece la STS de 23 de enero de 2003 , de modo que si a consecuencia de estos hechos, Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en dolor en pirámide nasal y erosiones en el ala derecha nasal, erosiones en labio superior, erosiones en el dorso de la mano izquierda y erosiones y abrasiones en la rodilla derecha, con dolor en patela a la presión. Dichas lesiones precisaron para su curación, una primera asistencia facultativa y tratamiento farmacológico y de rehabilitación (electroterapia en ambulatorio). El periodo de curación de los mismos fue de 83 dias, parcialmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas hombro izquierda doloroso, en grado ligero-moderado, en relación con la agravación de patología degenerativa prrevia, la fijación que se hace de 3.818euros a razón de 46 e dia por los dias parcialmente impeditivos y a 4.460,19 euros por secuela en hombro izquierdo , aparece contraria al principio acusatorio, toda vez que la acusación particular no acudió al acto de la vista, con lo que se considera tácitamente desistida, y la suma solicitada por la acción pública fue de 5.000 euros por todos los conceptos, limite al que no se puede sustraer la Juez a quo, debiéndose corregir el exceso.



TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art 109 del Código Penal , es procedente declarar de oficio al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra la Sentencia de fecha 13.09.17 , debemos confirmar el contenido de la misma, salvo en lo referente a la indemnización allí fijada , que se rebaja a 5.000 euros, con declaración de oficio de las cotas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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