Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90038/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 243/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90038/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100085
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/017381
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0017381
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 243/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 240/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90038/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de enero de 1.015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 240/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de en la que figuran como acusados D. Isaac , mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales cancelables, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procurador Dña. BEGOÑA FERREIRO y asistido por el letrado D. FRANCISCO DE BORJA SAEZ y como acusada Dña. Celestina , mayor de edad con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador D. JOSÉ FELIX BASTERRECHEA y asistida por la letrada Dña. SILVIA SOBRADO CHAPARRO, con la intervención del Ministerio Fiscal, y de la acusación particular ejercitada por Dña. Celestina
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 10 de octubre de 2.014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLO: 'FALLO
I.- CONDENO a Isaac como autor de un delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal , ya definido con la agravante de parentesco a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la pena accesoria legal de acercarse a Dña. Celestina a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años, así como al abono de las costas procesales.
CONDENO a Isaac como autor de una falta de injurias del art. 620.2 de la que el sujeto pasivo es Dña. Celestina a la pena de localización permanente durante 6 días en domicilio distinto y alejado de la víctima, accesoria legal de acercarse a Dña. Celestina a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 meses, así como al abono de las costas procesales.
CONDENO a Isaac al pago a la Sra. Isaac , en concepto de responsabilidad civil de 450 euros por las lesiones sufridas. Esta cantidad se incrementará conforme al art. 576 LEC .
II.- CONDENO a Celestina como autora de:
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar de los art. 153.2 y 3 del código penal , en el que el sujeto pasivo es D. Isaac a la pena de siete meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. Así como la pena accesoria legal de acercarse a D. Isaac , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 18 meses, así como al abono de las costas procesales.
- Un delito de maltrato en el ámbito familiar de los art. 153.2 y 3 del código penal , en el que el sujeto pasivo es Dña. Miriam , a la pena de siete meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. Así como la pena accesoria legal de acercarse a Dña. Miriam , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 18 meses, así como al abono de las costas procesales.
- Una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de localización permanente durante 6 días en domicilio distinto y alejado de la víctima, accesoria legal de acercarse a Dña. Miriam a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 meses, así como al abono de las costas procesales.
CONDENO a Celestina al pago a la Sra. Miriam , en concepto de responsabilidad civil de 135 euros por las lesiones sufridas. Esta cantidad se incrementará conforme al art. 576 LEC .
Impongo a D. Isaac y Dña. Celestina el pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Isaac y Celestina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, Isaac , se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y alega la comisión de un error en la valoración de la prueba pues considera que la Juez no ha tenido en cuenta la declaración de la madre de ambos acusados, que confirma la versión del hoy recurrente. Entiende así que no hubo por parte del Sr. Isaac ninguna intención de lesionar y que se limitó a lanzar un vaso, que tras dar en la pared, golpeó a su hermana. Entiende, además, que concurre en esta actuación la atenuante de arrebato u obcecación. Señala que la falta de injurias estaría prescrita de acuerdo con el art. 131 CP , y en cuanto a la determinación de la pena considera que la impuesta es excesiva y que es más ajustada la mínima prevista de seis meses.
Por su parte, la recurrente Celestina considera igualmente que hay una errónea valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta la declaración mantenida y coherente durante todas las diligencias de la hoy recurrente y no ha valorado que la declaración de su madre ha pretendido favorecer al otro recurrente. Por ello entiende que no hay prueba bastante que sustente la condena de la Sra. Isaac y que debe ser absuelta de los delitos y las faltas por las que ha sido condenada.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo¿. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).'
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que la prueba ha sido variada, realizada con todas las garantías y debidamente analizada por la Juez de instancia. Así, comenzando por las alegaciones efectuadas por al recurrente Sr. Isaac , se aprecia en el punto I. del fundamento primero de la sentencia recurrida que la Juez analiza la versión de la denunciante sobre esta parte del relato y la confirmación que de tal versión supone el parte médico y en informe médico forense, que no olvidemos señala con claridad que las lesiones son compatibles con el mecanismo referido por ella. La Juez analiza la razón por la que no cree la versión alternativa del hoy recurrente, consistente en que tira el vaso a la pared y son sus trozos los que impactan en la cabeza de la Sra. Celestina , estando en esta Sala completamente de acuerdo con el argumento judicial, pues resulta increíble que un impacto directo en la pared pueda generar por efecto indirecto unas lesiones de la naturaleza y gravedad de las que la Sra. Celestina presentaba en la cabeza.
Lo mismo cabe decir respecto a los argumentos del otro recurso, pues igualmente se aprecia que la Juez de instancia valora adecuadamente la prueba practicada respecto a las lesiones padecidas por el denunciante Sr. Isaac , pues vienen confirmadas por el parte médico y el informe forense y por las manifestaciones de los agentes que vieron el pómulo enrojecido del Sr. Isaac cuando le localizaron. En cuanto a las lesiones y a las injurias de las que fue víctima la madre de la Sra. Celestina , la Juez analiza con claridad y corrección que la versión de la propia madre de la denunciante aparece corroborada por las manifestaciones de los agentes que acudieron a la vivienda tras ocurrir los hechos y que declararon en el acto de la vista, y que las lesiones tiene también una corroboración medica que obra en los autos.
Este tribunal, en definitiva, considera que las alegaciones de ambos recurrentes respecto a una supuesta valoración errónea de la prueba deben ser rechazadas y que debe confirmase la condena a ambos acusados en los términos en que se ha formulado.
Entrando en la alegación de la prescripción de la falta que hacía el Sr. Isaac , diremos que también compartimos la tesis de la sentencia de instancia, pues estamos ante una infracción unida a los demás delitos por conexidad procesal del art. 17,5º LECrim o como bien dice la sentencia del art. 14,3º LECrim .
La STS de 25 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4734) se refiere a un supuesto similar en que se conocía de delitos y faltas imputados a dos personas por lesiones recíprocas y señala lo siguiente: 'Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.'
Cita la sentencia a su vez la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitosy dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '.
Por eso la sentencia que analizamos concluye lo siguiente:
'-que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.
-que en ningún momento ha sido objeto de discusión la procedencia retramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de las faltas de lesiones y vejaciones imputadas a los tres recurrentes, cuya prescripción se cuestiona y el delito de lesiones atribuido a uno solo de ellos y con sujeto pasivo diferente. Por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de 'conexidad procesal'.'
Sobre la base de esta jurisprudencia y compartiendo el criterio expuesto por la juez de instancia entendemos que la alegación no puede ser atendida.
Siguiendo con el recurso del Sr. Isaac , estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en que no cabe apreciar la atenuante de arrebato u obcecación pues ciertamente el ambiente familiar era de conflicto frecuente con discusiones habituales entre los sujetos que convivían en el domicilio, por lo que la circunstancia de que el día de autos de produjeran nuevos insultos o una nueva discusión no puede entenderse como un estímulo o provocación de entidad que atenúe la responsabilidad en la actuación del acusado.
Queda por analizar la cuestión que afecta a la determinación de la pena, que también plantea el recurrente Sr. Isaac . La Sala entiende que debe tenerse en cuenta este mismo ambiente de conflictividad al que acabamos de referirnos para valorar adecuadamente la gravedad de lo ocurrido. La Juez de instancia sólo ha tenido en cuenta la entidad del resultado y el medio empleado para su causación, peor no ha considerado que el golpe se produjo en un contexto de discusión exacerbada, lo que además venía siendo habitual y pueda relativizar la intensidad de las respuestas que se producen en ese contexto familiar distorsionado. Siendo todo ello así entendemos más adecuada la pena de un año de prisión.
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celestina y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo, en Causa nº 240/14, debemos confirmar dicha resolución salvo en lo que se refiere a la pena impuesta al Sr. Isaac por el delito de lesiones, que debe ser de UN AÑO DE PRISIÓN, en lugar de la pena de dos años que se le ha impuesto. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
