Sentencia Penal Nº 90039/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90039/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 178/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90039/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100052

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:326

Núm. Roj: SAP BI 326:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/002852

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0002852

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 178/2016- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 441/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Mariano

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO DAMAS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ

SENTENCIA Nº: 90039/17

Ilmos/as Sres/as

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2017

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 178/16, procedente de la causa nº 441/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por un delito de LESIONES. Se dirige por el Ministerio Fiscal la acusación contra D. Mariano , mayor de edad con DNI 45678714R, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el procurador Sr. Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Damas.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 441/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 28 septiembre 2016 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Hacia las 20.27 horas del día 9 de febrero de 2011, en la calle Betelluri de la localidad de Barakaldo (Bizkaia), a la altura del número 1, obrando de común acuerdo con otras dos personas que no han sido identificadas y con ánimo de atentar contra a su integridad física, se dirigió al perjudicado Virgilio cuando éste salía del portal de su casa y le golpeó con una piedra de conglomerado asfáltico varias veces en la cabeza haciéndole caer al suelo y propinándole puñetazos.

A consecuencia de la acción del acusado, Virgilio , de 36 años de edad, sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas en cuero cabelludo, traumatismo craneoencefálico, tumefacción y erosiones en dorso de mano izquierda y tumefacción en la zona gemelar de la pierna izquierda. Dichas lesiones han requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de grapas y posterior retirada paulatina los días 18, 21 y 23 de febrero de 2011 y escayola en muñeca izquierda durante nueve días. El periodo de estabilización de las lesiones sufridas ha sido de 20 días, durante 15 días de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Ha resituado como secuelas: cicatriz de 3,5 cm x 1 cm en región parietal, cicatriz en región parieto-occipital izquierda de 3 cm, una cicatriz de 2 cm x 1,5 cm en sutura parieto- occipital, 5 cicatrices en región occipital de 4,5 cm. Dos cicatrices, de 2 cm y otras dos cicatrices de 1,5 cm respectivamente, 2 cicatrices de 1 cm en dorso de articulación carpometacarpiana con ligera inflamación perilesional. Sin deformidad. El perjudicado reclama.

Las presentes actuaciones se incoaron por auto de 16 de febrero de 2011. Desde el 9 de junio de 2011 hasta el 15 de enero de 2014 no se practicó ninguna diligencia de instrucción.

ElFALLO de la indicada Sentencia, así mismo, dice textualmente:

CONDENO a Mariano , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Mariano a pagar a Virgilio , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1.125 euros por las lesiones sufridas y 2.500 euros por las secuelas, con los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones del recurso impugna el mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 26 enero 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Mariano el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alega error en la apreciación y valoración de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ein dubio pro reoal no existir prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y desprenderse de ella una duda razonable que ha de ser resuelta a favor del reo, respecto a que uno de los autores de los hechos fuera el Sr. Mariano . No es cierto que el denunciante le reconociera desde el primer momento sin ningún género de dudas ya que manifestó que no había visto a la persona que le golpeó en la cabeza por detrás y no fue hasta interpuso la denuncia, dos días después de los hechos, cuando facilitó los datos del autor. Ha incurrido en diversas contradicciones e incoherencias en el relato desde el primer momento en el lugar hasta el juicio, y no existen testigos presenciales, no siéndolo los agentes policiales al no poder relatar más que lo vieron al llegar, ya finalizada la agresión. En la piedra de conglomerado asfáltico que se recogió para analizar no se encontraron huellas ni ADN del Sr. Mariano y sí de una persona desconocida que bien pudo ser el autor de la agresión. Y que al no existir prueba alguna de que el denunciante hubiera discutido con anterioridad con Altamara Lasa, novia por aquel entonces del acusado, no había ningún motivo para que resultara agredido por éste.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, se opone a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia.

Descarta la existencia de error en la apreciación de la prueba no siendo ilógica ni arbitraria. Sino que se explica extensamente en el fundamento de derecho segundo cómo a través de la testifical del Sr. Virgilio , de los informes médicos aportados así como de las testificales de los agentes de la Ertzantza cómo se llega a la conclusión de la participación del acusado en los hechos.

SEGUNDO.-Siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

En la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , recoge las pautas conforme a los cuales ha de efectuarse dicho examen cuando se trata de revisar la valoración de prueba personal estableciendo que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Y, en todo caso, es revisable la estructura racional de la valoración sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no permite suplantar la valoración del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas por él de manera directa (declaraciones testificales, manifestaciones de los acusados o aclaración de dictámenes periciales) ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la del recurrente o la del Tribunal de apelación, debiéndose respetar la alcanzada en la primera instancia, si se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, las conclusiones alcanzadas son homologables por su propia lógica y razonabilidad y han sido expuestas de forma suficientemente motivada ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Asimismo, dado que se invoca en el recurso haberse incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24. 2 CE y del principioin dubio pro reoha de recordarse ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ; y SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ), que para constatar la efectiva enervación del primero y la observancia del segundo han de verificarse dos exclusiones.

Primera, que la sentencia condenatoria no parta de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador, válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Segunda, que no existan alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que la acusación excluye dudas que puedan considerarse razonables. Y bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto, en el caso que nos ocupa ninguna de dichas exclusiones se aprecia concurrente en el proceso valorativo de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio recurrido.

Se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que de la prueba practicada se desprende la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio alcanzado.

Analizada la versión de los hechos ofrecida por el denunciante Sr. Virgilio , desde su primera declaración prestada en Comisaría, pasando por la posterior en sede judicial y, finalmente, la ofrecida en juicio. Aprecia la misma persistente respecto a que el 9 febrero 2011 al disponerse a salir del portal de su casa a tirar la basura se encontró con dos chicos que le insultaron, salió también un chico con un hierro en la mano, giró la cabeza y le pegó una pedrada en la cabeza, el otro con un palo de golf y el tercero patadas en la cabeza, manifestando quele dieron un palizón.Pone de manifiesto que reconoció desde el primero momento al acusado como el que le golpeó con una piedra de conglomerado asfáltico. Y ofrece como posible explicación para ello que días antes a los hechos ya había tenido un incidente con él, en el que le había amenazado y agredido, por motivo de una discusión anterior entre el denunciante y la novia del acusado, Altamara Lamela.

Valora como prueba que corrobora dicha versión, por un lado la prueba documental médica consistente en el parte médico de urgencias del Hospital de Cruces y ulterior informe forense en los que se objetivan las totalidad de la lesiones sufridas consistentes en heridas inciso contusas en cuero cabelludo, traumatismo craneoencefálico, tumefacción y erosiones en dorso de mano izquierda y tumefacción en la zona gemelar de la pierna izquierda. Y, junto a ella, la testifical ofrecida por los agentes policiales nº NUM002 , NUM003 y NUM004 que llegaron al lugar -tras recibir el aviso del Centro de Mando y Control de agresión con objeto punzante- ofreciendo todos ellos el mismo relato respecto a que en el suelo había piedras de asfalto con restos de sangre, viendo salir en ese momento del portal al denunciante sangrando con una herida en la cabeza.

Y frente a dicha prueba de cargo no aprecia que la versión exculpatoria de la defensa, negando su autoría e incluso presencia en el lugar de los hechos, cuente con la necesaria verosimilitud y apoyo probatorio para debilitarla. A la vista de que su identificación como la persona que le golpeó con la piedra de conglomerado asfáltico y la dinámica de la agresión ha sido firme desde el primer momento por el perjudicado, y era al momento de los hechos pareja de Altamara Lasa con la que aquél había discutido días antes. Resta relevancia al resultado negativo respecto al acusado del informe pericial 11/0861-001 realizado con restos biológicos de la piedra ocupada en el lugar como utilizada para la agresión, al encontrarse impregnadas de sangre de la víctima.

Concluyendo de forma que se aprecia lógica y suficientemente razonada que dicha prueba presenta la suficiente consistencia para desvirtuar la presunción de inocencia de Mariano al permitir dar por acreditado el relato de los Hechos Probados, siendo éste ajustado al resultado de la practicada en el juicio. Sin que las concretas alegaciones del recurso para justificar su revocación tengan virtualidad para ello. Al limitarse a acudir a meras invocaciones de la literalidad de lo recogido en las primera diligencias del atestado como referencias del lesionado en el lugar, cuando dos días después fue él quien prestó su primera declaración en forma de denuncia, a aludir a supuestas contradicciones que no empañan la persistencia de la parte esencial del relato, o a que no hallaran restos biológicos del acusado en la piedra, aspectos estos suficientemente solventados en la Sentencia por lo que procede su confirmación.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Mariano CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA CON FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 441/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO .

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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