Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90042/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 414/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90042/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100013
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 414/2012- 6ªª
Procedimiento nº 253/2012
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90042/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO: D. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de Enero de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 253/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de efraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.3 del Código Penal contra Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales imputables a efectos de reincidencia como acusado, representado por la Procuradora Doña Rosa san Miguel Adalid y asistido por el Letrado D. Javier Urrutia Urizar, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 de Octubre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'El acusado Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales imputables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un beneficio ilícito, siendo usuario de la vivienda sita en el número NUM001 piso NUM002 NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Gernika-Lumo , desde fecha no determinada pero en todo caso desde el día 27 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2008, ha disfrutado de suministro eléctrico sin haber formalizado el correspondiente contrato con una empresa distribuidora autorizada, para lo cual realizó un enganche directo a la red de distribución de Iberdrola
El perjuicio económico causado a la empresa distribuidora Iberdrola en dicho período asciende a 1067, 39 euros, que el perjudicado reclama.'
'El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano , como autor responsable de un delito de DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la suma de 1.067,39 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2012 dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que' Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano , como autor responsable de un delito de DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la suma de 1.067,39 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil .'
Alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba obrante en autos, respecto a la inaplicación del instituto de la prescripción del artículo 131 del Código Penal , aplicación del principio in dubio pro reo, falta de motivación y error en la fijación de la responsabilidad civil.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, en ningun caso puede considerarse prescrita la infracción declarada probada, toda vez que partiendo del período durante el cual se considera en el relato de hechos probados se cometió la defraudación, esto es 27-02-06 hasta 13-02-08 y siendo de aplicación el plazo de 3 años fijado por el artículo 131 antes de la reforma de 2010 para los delitos menos graves debiéndose considerar como dies ad quem el dia en que se realizó la ultima infracción, esto es, el 13 .02.08 de ninguna forma está prescrita - se le tomó declaración como imputado el 22-7-09-.
Respecto al fondo del asunto, el propio apelante reconoció el hecho en el Plenario, no recordando fechas en concreto, pero la Juez a quo ha podido valorar la testifical de D. Juan María , empleado de la entidad Iberdrola, manifestó que realizó tres inspecciones los días 27-02-06, 19-05-08 y 13-10-08 y comprobó como existía el enganche al contador de distribución de red de Iberdrola, sin existir contrato de suministro eléctrico, y de D. Alexander , encargado de inspección de la entidad Iberdrola, que fueron avisados por vecinos de la existencia de la defraudación, acudieron a la vivienda y vieron el enganche, así como que cada vez que acudían seguía enganchado, lo que constituye una testifical de cargo contundente y correctamente valorada por aquélla.
En orden a la dosimetría de la pena cierto es que la Sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo realiza una escueta motivación de la llevada a cabo, pero lo cierto es que la pena impuesta, cuatro meses de prisión, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido en el art. 259.3 del Código Peal y responde al contenido de lo injusto de la conducta desarrollada, en especial a la duración del ilegal enganche.
Finalmente, en orden a la responsabilidad civil, aparece correctamente fijada, pues partiendo de la base de la imposible concreción, dada la propia naturaleza del delito, tan sólo se cuantifica el periodo, no denunciado sino fijado en los Hechos Probados del 28 de Febrero de 2006 al 13 de febrero de 2008 con arreglo a los criterios legales fijados en la norma reglamentaria aplicable (R.D. 1955/00).
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expres imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
