Sentencia Penal Nº 90046/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90046/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 153/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90046/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100047

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:319

Núm. Roj: SAP BI 319/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/004933
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0004933
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
153/2016- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 55/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/a / Abokatua: MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Apelante/Apelatzailea: Prudencio
Abogado/a / Abokatua: IRANTZU PERELLO LAFUENTE
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Salvador
Abogado/a / Abokatua: MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
S E N T E N C I A N U M . 90046/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 55/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra
Prudencio , con D.N.I nº NUM000 , nacido el NUM001 /1978 en Sopelana (Bizkaia), hijo de Jesús Ángel
y Susana , representado por la procuradora Sra. ZURIÑE GALARZA LOPEZ y asistido de la Letrada Sra.
IRANTZU PERELLO LAFUENTE y contra Mauricio , con D.N.I nº NUM002 , nacido el NUM003 /1992 en
Igorre (Bizkaia), hijo de Anibal y de Africa , representado por el procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA
y asistido de la Letrada Sra. MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO, actuando como Acusacion Particular,
Salvador ,representada por la procuradora Sra. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y asistida de la
Letrada Sra. MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA; siendo parte acusadora Pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 13/06/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Prudencio , nacido el NUM001 -1978, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, interpuso denuncia en fecha 29 de Enero de 2013 ante la Jefatura de la Policía Local de Getxo, por daños causados en el vehículo de su propiedad.

Probado y así se declara que los acusados Prudencio e Mauricio , nacido el NUM003 -1992, mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, prestaron declaración en calidad de testigos en el juicio oral celebardo el día 1 de Diciembre de 2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa 231/14 seguido contra Salvador por un delito de daños del art.263 CP causados en el vehículo propiedad de Prudencio , y a sabiendas de que faltaban a la verdad, manifestaron que no se conocían, siendo así que ambos se conocían con anterioridad. En dicho Procedimiento se dictó sentencia en fecha 5 de Enero de 2015, absolviendo a Salvador del delito de daños por el que el Ministerio Fiscal fomulaba acusación.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio y a Mauricio como autores responsables de un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de falso testimonio a la pena para cada uno de ellos de prisión de siete meses, inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a razón de seis euros-día, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.53 CP para caso de impago así como al abono de la mitad de las costas procesales en partes proporcionales incluídas las de la Acusación Particular declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Salvador la suma de 3.101,49 euros con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede su libre absolución por el delito de denuncia falsa del que venía siendo acusados.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Prudencio y Mauricio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-1º. Recurso de D. Prudencio .

Interesa el recurrente que se revoque la sentencia que le condena como autor de un delito de falso testimonio. A su juicio, se ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, en dos aspectos fundamentales: - -Al afirmarse que se han producido llamadas anteriores a los hechos, en concreto desde el 19-1-2013.

- -Al señalarse que hubo varias llamadas después de los hechos; reconoce el acusado que sí llamó alguna vez, pero anteriormente no llamó¿no recuerda hacer una llamada con anterioridad, ni que le llamara a él. Según el recurrente, no recordar no significa falso testimonio.

- -El testigo Jesús María hace una declaración genérica sobre que se conocían los acusados, que les entrenó. Esto lo habían reconocido ellos; y, aunque afirma que les vio juntos, no establece el número de veces, si antes o después de los hechos.

- -Frente a ello, los acusados han mantenido su versión porque es su verdad, y ello sobre los extremos que fueron preguntados relativos a la acusación.

Por otro lado, el recurrente considera que se ha producido infracción en la aplicación de las normas reguladoras del falso testimonio. Así: - -Puesto que el bien jurídico es el normal funcionamiento de la administración de justicia, solo resultará típicamente relevante a efectos penales lo declarado en el juicio oral y sobre aspectos relevantes y esenciales respecto al objeto de enjuiciamiento.

- -No es preciso un resultado.

- -Es preciso que concurra el elemento subjetivo del injusto consistente en l conocimiento de la falsedad de la declaración y en la conciencia y voluntariedad de declarar falsamente.

Impugnan el recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación de D. Salvador . Ambos consideran suficiente la prueba practicada en las actuaciones. Mintieron los acusados sobre si se conocían y si se habían llamado por teléfono, estando demostradas ambas circunstancias por la prueba practicada.

Asimismo, el Código ha sido correctamente aplicado.

En opinión del Tribunal, los elementos de prueba valorados en la sentencia, producto de la practicada en el juicio oral, son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Se concluye que mintió en el juicio del que deriva la presente Causa, en lo relativo a las que se conocen como generales de la ley. Manifestó que no se conocían (el Sr. Prudencio y el Sr. Mauricio ), que no le había visto nunca, que no conocía el número de teléfono de D. Mauricio y que solo le había llamado una vez para darle las gracias.

En ambos aspectos considera la sentencia que está probada la falsedad de la declaración. Acreditan tal conclusión las declaraciones de D. Jesús María , así como las múltiples llamadas que acreditadamente se hicieron los acusados en el periodo controlado con los informes enviados por las operadoras de telefonía y que obran en autos.

La sentencia establece que las declaraciones de ambos acusados eran decisivas. Este aspecto es esencial en el caso. Aunque la sentencia originaria fue absolutoria, al establecer la nula credibilidad de los testigos tras analizar las contradicciones e inexactitudes en que incurrieron, se puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia. Ese peligro abstracto estuvo presente, cuando mintieron sobre los datos que permitían juzgar sobre su credibilidad previa , sin perjuicio de que, además, carecieran de credibilidad en el testimonio.

Es decir, la declaración de los testigos sobre las generales de la ley, en aspectos esenciales sobre la relación existente entre ellos, es considerada por la literatura especializada y en la jurisprudencia como apta para integrar los elementos de la falsedad (así, STS 318/2006 de 6-3-2006 y 602/2006 de 25-5-2006 ). No cualquier falsedad en las circunstancias personales integra un delito de falso testimonio, sino que para ello es preciso que tenga idoneidad, al menos en abstracto, para afectar al bien jurídico. En el caso, estimamos que esa idoneidad está presente y que las conclusiones de la Juzgadora son correctas.

2. Recurso de D. Mauricio .

Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia. Manifiesta que dijo que conocía al acusado, que habían tenido un entrenador común y esto fue corroborado por el Sr. Jesús María .

Sin embargo, la declaración no recoge el extremo de que fueran amigos, que es lo que manifiesta D.

Jesús María . No una simple coincidencia en el entrenamiento, o verlo en la televisión, sino una amistad de tiempo y consolidada, lo que resulta bien diferente de lo que se manifiesta en el recurso.

De otro lado, respecto a la concurrencia de los elementos del delito, nos remitimos a las conclusiones de la sentencia y al análisis realizado con respecto al recurso de D. Prudencio .



SEGUNDO. ¿ Adhesión al recurso llevada a cabo por D. Salvador .

Interesa que se condene a ambos acusados por el delito de acusación y denuncia falsa, ya que no es suficiente el argumento de que el vehículo realmente hubiera sufrido daños y que manifestara una sospecha y no una imputación directa contra la persona del Sr. Salvador .

A juicio del recurrente, la prueba ha demostrado que los acusados se pusieron de acuerdo para imputar falsamente, desde el primer momento, al Sr. Salvador , la comisión de un delito de daños. Y que procede la condena por ambos delitos en concurso legal.

La alusión al concurso legal es un tanto confusa, sobre todo cuando en el comienzo del juicio, en el trámite de cuestiones previas, como hiciera en su escrito de calificación provisional, invocó expresamente la aplicación del artículo 8 del CP .

Dicho precepto regula los supuestos de concurso de leyes, cuya característica principal es precisamente que se aplica uno solo de los preceptos, el que resulte conforme a los supuestos del artículo 8, pues con ello se cubre todo el desvalor de la conducta, de modo que se aplicaran los dos preceptos en concurso aparente de normas , se produciría una situación de castigo reiterado de la conducta, con quebranto del principio non bis in idem .

En la doctrina, se discute el tipo de relación entre los delitos de acusación y denuncia falsa y de falso testimonio. La mayoría doctrinal considera que existe un concurso de normas, constituyendo el falso testimonio un acto posterior impune de la denuncia o acusación previa al tratarse de una persistencia en la misma conducta o quedando subsumido en la acusación o denuncia falsa. Otro sector de la doctrina acude al concurso real o a la continuidad delictiva.

En la Jurisprudencia es posible asimismo encontrar diversas soluciones. Pero en todo caso, la propia recurrente resuelve el problema porque ya interesó la aplicación del artículo 8 CP , lo que -sea cual sea la modalidad concursal- elimina la condena además por el delito de denuncia falsa.

Junto a este argumento, cabe aludir a los que la sentencia esgrime. La imputación falsa inicial contiene cierta falta de especificación, de detalle, se alude a sospecha. Posteriormente se va centrando la acusación, pero ya en momentos que hacen aplicable únicamente el precepto por el que han sido condenados ambos acusados.

Procede en consecuencia la desestimación de la adhesión al recurso.



TERCERO. ¿ Se condena a cada recurrente a las costas de su recurso. Y declaramos de oficio las costas del recurso de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra.

Galarza en representación de D. Prudencio contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 13-6-2016 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, condenando al recurrente a las costas de su recurso.

2º. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Procurador Sr. Núñez en representación de D. Mauricio contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 13-6-2016 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, condenando al recurrente a las costas de su recurso.

3º. DESESTIMAMOS LA ADHESIÓN AL RECURSO PLANTEADA POR la Procuradora Sra. Barreda en representación de D. Salvador contra la misma resolución. Declaramos de oficio las costas de la adhesión.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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