Sentencia Penal Nº 90053/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90053/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 185/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90053/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100048


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 185/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 381/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jacinto y Nicanor

Abogado/Abokatua: IKER FERNANDEZ PUJADAS y IKER FERNANDEZ PUJADAS

Procurador/Procuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ y NAIA ALTUNA SERRANO

SENTENCIA Nº: 90053/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

MAGISTRADA Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 185/13, procedente de la Causa nº 381/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 1037/12, seguido por un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA contra D. Jacinto nacido en Rumanía el NUM001 -1975, hijo de Carlos Jesús y Adela , con NIE NUM002 , con antecedentes penales, representado por la procuradora Virginia González Ruiz y defendido por el Letrado Iker Fernández Pujadas; y contra D. Nicanor , nacido en Rumanía, el NUM003 -1983, hijo de Alexis y Edurne , con NIE NUM004 , y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Naia Alguna Serrano y defendido por el Ltdo Iker Fernández Pujadas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Causa nº 381/12 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 15 de julio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que los acusados Jacinto , nacido en Rumania el día NUM001 de 1975, mayor de edad, con NIE NUM002 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión en el juicio rápido 471/08, y Nicanor , nacido en Rumania el día NUM003 de 1983, mayor de edad, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas deldía 15 de marzo de 2012,puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, tras romper el tapón del depósito de combustible del camión, matrícula .... NMQ , propiedad de Felicisimo que se hallaba estacionado en la Avda del Txorierri de la localidad de Sondika, extrajeron mediante un tubo el gasoil del depósito y lo introdujeron en unas garrafas. Seguidamente, los acusados introdujeron los bidones en un vehículo con el que huyeron del lugar siendo interceptados minutos después por agentes de la Ertzaintza. El tapón del depósito de combustible del camión resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 55,02 euros que su propietario reclama.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de prisión de diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Nicanor como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Felicisimo en la suma de 55,02 euros por los daños causados con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación los acusados su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumentan en defensa de dicha petición en sendos recursos formulados en nombre de cada uno de los acusados que se ha incurrido en error en la valoración probatoria porque D. Jacinto se encontraba en su domicilio cuando recibió la llamada de Nicanor para que le llevara a Madrid en su furgoneta, siendo en ese momento cuando vio que el otro acusado portaba dos bidones que guardó en la parte trasera de la furgoneta. Que una vez dentro circularon aproximadamente 500 metros, tal y como afirmaron los agentes de la Ertzantza en el acto de juicio oral, habiendo manifestado éstos que, tras recibir el aviso de la sustracción del gasoil, acudieron al lugar en aproximadamente 3 minutos, localizando el camión y dando el alto a la furgoneta, no existiendo pruebas que les vinculen con la sustracción del gasoil en el camión, ya que las declaraciones de los testigos y de los agentes de la policía no han aclarado quien sustrajo el gasoil no viendo a nadie bajarse de la furgoneta.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 17 de septiembre de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

Se concluye en la sentencia, pese a las manifestaciones exculpatorias vertidas por el único de los acusados que compareció el juicio justificando su presencia en el interior de la furgoneta por un viaje que iban a hacer a Madrid sin relación alguna con la sustracción de combustible denunciada, que concurre suficiente prueba de cargo indiciaria para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la comisión del delito de robo con fuerza por parte de ambos acusados, en base a la declaración efectuada en el juicio oral por los agentes con carnet profesional nº NUM005 , NUM006 y por D. Felicisimo , propietario del camión.

Relaciona en concreto dichos indicios en que ambos acusados fueran sorprendidos por los agentes policiales en el interior de una furgoneta que se encontraba junto al camión objeto de sustracción, iniciando la marcha y siendo finalmente interceptados sin que llegaran a ser perdidos de vista por los agentes de policía. Que la dotación policial tardara apenas tres minutos en llegar al lugar desde que recibieron el aviso de la comisión de un robo de gasolina del interior de un camión. Que la furgoneta ocupada por los acusados tuviera en su interior dos garrafas de gasolina, presentando líquido derramado en sus paredes exteriores, manifestando asimismo los agentes nº NUM005 y NUM006 un fuerte olor a gasoil en ambos acusados. Y que la cerradura del depósito de gasolina estuviera rota, pese a que su propietario manifestó que lo había dejado estacionado en perfecto estado.

Y se realiza con todo ello el juicio de inferencia de que fueron no solo uno sino ambos acusados y no otras personas los que procedieron tal fractura, al no ser lógico que una tercera, en tan breve espacio de tiempo como dos o tres minutos, rompiera tapón del depósito de gasoil y se marchara del lugar sin obtener beneficio alguno, pese a no haber sido sorprendida por nadie.

Expuesto cuanto antecede, revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, se aprecia dicha motivación ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no resultando igualmente lógica la versión exculpatoria de la defensa aportada por el único acusado que compareció al juicio de que estaba conduciendo la furgoneta como un favor que le habían pedido, por los datos facilitados a la policía en el aviso recibido y las circunstancias de lugar y tiempo en que fue interceptada la furgoneta, en una zona de un polígono industrial en la que no circulaban más coches, coincidiendo además los datos de dicha furgoneta con los facilitados en el aviso.

Por lo que, no pudiendo implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenados en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jacinto Y D. Nicanor CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 381 /12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE CONDENA A LOS ACUSADOS AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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