Sentencia Penal Nº 90053/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90053/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 269/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90053/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100047


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 269/13

Proc. Origen: Abreviado 211/13

Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante/s: Marino y Simón

Procurador/a Sr/a.: Hijón González y Saenz Martín

Abogado/a Sr/a.:Rodríguez Guinea y Sagarduy Claro

SENTENCIA Nº: 90053/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 29 de enero de 2.014.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 269/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 211/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figuran como acusados Marino y Simón , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Hijón González y Saenz Martín y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Guinea y Sagarduy Claro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Probado y así se declara que los acusados Simón , nacido el NUM000 de 1978, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y Marino nacido el NUM002 de 1969, mayor de edad, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5.00 horas del día 8 de julio de 2012, cuando se encontraban en el interior del bar Txakille sito en la Calle Juan Bautista Uriarte nº 55 de la localidad de Galdakao, mantuvieron una discusión en los aseos del local, en el transcuros de la cuál, con ánimo de menoscabar su integridad física, se propinaron varios puñetazos. El acusado Simón , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo a Marino , tirándole al suelo para a continuación arrojarle encima una mesa del bar. Seguidamente, Simón propinó un puñetazo en la cabeza a Marino .

Como consecuencia de éstos hechos, Marino sufrió lesiones consistentes en herida en borde externo del ojo izquierdo y uveítis traumática en ojo izquierdo leve que además de una primera asistencia facultativa requirieron tratamiento médico consistente en sutura de tres puntos en parpado superior izquierdo invirtiendo en su curación un periodo de 18 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Simón sufrió lesiones cosistentes en contusión parietal, codo derecho, erosión en ambos malares y muñeca derecha las cuales no requirieron mas que una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No consta probado que como consecuencia de éstos hechos la mesa y la puerta del aseo resultaron dañadas.

Los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas.

El propietario del bar, Mario no reclama'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Marino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales sin incluír las generadas por la Acusación Particular, debiendo abonar Marino las correspondientes a un juicio de faltas. Procede la libre absolución de Simón del delito de daños por el que venía siendo acusado. Procede la libre absolución de Marino de la falta de daños por la que venía siendo acusado. Simón indemnizará a Marino en la suma de 601 euros por las lesiones causadas y en la suma de 300 euros por secuela. Marino indemnizará a Simón en la suma de 120,2 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C '.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Marino , adhiriéndose la representación de Simón con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de una falta de lesiones, se alza en apelación la representación de Marino , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Formulado el recurso de apelación, la representación del otro condenado, en este caso por un delito de lesiones, Simón , formula se adhiere al recurso alegando el mismo error de valoración de la prueba en lo que respecta a la condena de este acusado.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La Sala no aprecia ninguna valoración incorrecta de la prueba en lo que se refiere a la condena de ninguno de los dos acusados.

Comenzando por el primero de los recurrentes, el escrito de recurso niega que nos encontremos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada y sostiene que existen datos que llevan a establecer que fue el otro acusado quien comenzó la agresión y que el apelante se limitó a repelerla. Analiza las declaraciones testificales, se refiere a la grabación obrante en las actuaciones y toma en consideración otros datos tales como el hecho de que Simón no llamara a la Ertzaintza y no denunciara o acudiera a centro médico hasta el día siguiente, reaccionando cuando sabía que había sido denunciado.

Se trata de una versión que la sentencia apelada, escuchando la juzgadora todas las declaraciones, no ha acogido, sentando, por el contrario, que se produjo un intercambio de puñetazos consentido, y, además, ya en la fundamentación jurídica, que medió 'ataque previo por el acusado Marino '.

Resulta congruente con esta conclusión la versión de los hechos que el mismo apelante efectuó en la denuncia que dio inicio al procedimiento. En esa primera ocasión en la que se ofrece un relato de los hechos se indica que el otro acusado se estaba dirigiendo reiteradamente a él gritándole 'pitorro', que le dijo que 'pitorro' era su hermano y no él y que no obstante seguía con la provocación, llegándole a darle con la palma de la mano en la espalda y en el pecho, y se añade: 'en esos momentos y debido a la provocación, el denunciante se abalanzó sobre él, pero otro cliente que estaba allí intentó mediar y agarró al compareciente, momento que aprovechó el agresor para pegarle un fuerte puñetazo en la cara' y 'a partir de ahí se enzarzaron'.

La sentencia ha otorgado relevancia a estas manifestaciones del mismo modo que usualmente son valoradas, atendiendo fundamentalmente a lo dicho en el juicio oral pero valorando también lo manifestado en otros momentos del procedimiento, singularmente en ese primer momento en el que es de suponer una mayor frescura en cuanto a la percepción de lo sucedido, y en esa primera ocasión el denunciante, ahora apelante, admite que en un primer momento fue él el que se abalanzó sobre su oponente dando ocasión incluso a que otra persona lo sujetara en evitación de lo que luego desgraciadamente tuvo lugar, entregándose ambos a un intercambio de golpes que encaja plenamente en la pelea mutuamente aceptada a la que se refiere la sentencia. En esa situación, es igualmente lógico y racional, como hace la sentencia, que la constatación objetiva de las lesiones sea tomada como la corroboración de la agresión proveniente de uno y otro partícipe en los hechos.

No puede tratar de justificarse la acción simplemente con el comportamiento provocativo e inadecuado, por reiterado que éste fuera, de la otra parte, incluso admitiendo esas palmadas en la espalda y en el pecho. Como fácilmente puede comprenderse y enseña la experiencia común, las agresiones se desencadenan normalmente por motivos similares a los que se alegan. La reacción que en el mismo escrito de denuncia se admite en absoluto puede encontrar justificación como una legítima defensa. La acción de abalanzarse que incluso da lugar a que otras personas se interpongan en el camino no se encuentra justificada como respuesta a una agresión que no es tal.

Similar es la respuesta que ha de darse al recurso planteado de contrario aprovechando el trámite de alegaciones y por vía de adhesión. Se indica en el escrito que nadie fue testigo de que la agresión de Simón causara el corte que presentaba el Sr. Marino , ya que la agresión, según los testigos, se produce fuera del bar, y en ese momento el Sr. Marino ya venía sangrando por la cara.

Se trata de una valoración de prueba que no se ajusta a parámetros de racionalidad. La prueba fundamental de la agresión sufrida por Marino es su propia declaración. Se ha concedido a ésta credibilidad (por cierto, en términos que han conducido a su propia condena), en primer lugar, porque viene corroborada por la constatación objetiva de las lesiones y, en segundo lugar, porque existen dos testigos imparciales que afirman que en el exterior el denunciante fue objeto de una agresión significativa por parte de Simón propinándole un fuerte puñetazo y en el suelo varias patadas, lo que revela, ni más ni menos, que en el exterior se produjo la continuación de la pelea que se había iniciado dentro. Es irrelevante que no se haya contado con testigos de la agresión en el interior y tiene transcendencia, por el contrario, que no se haya afirmado por nadie la producción de otra pelea de Marino con ninguna otra persona. Desde el primer momento se indica que la pelea fue con Simón , sin referir a ninguna otra persona, indicándose también que esa pelea se inició en el interior. Aun cuando no pueda precisarse si la herida que precisó sutura se produjo dentro o fuera, la causación por el otro acusado en uno u otro momento (es de notar que la violencia de la agresión en el exterior que manifiestan los testigos es significativa) puede afirmarse sin temor a incurrir en error.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en el punto relativo a la condena penal de los dos acusados.

TERCERO.- Por la representación de Marino se impugna la determinación del quantumindemnizatorio en materia de responsabilidad civil.

La impugnación que se efectúa en relación con la indemnización que ha de corresponder por los días de curación ha de ser, desde luego, objeto de acogimiento. Las cantidades que se dicen usualmente reconocidas en la práctica hace tiempo que han sido superadas y, por otro lado, no es de recibo la determinación, en un supuesto de lesiones dolosas, de una indemnización inferior a la que correspondería aplicando el Baremo legalmente vigente en materia de daños derivados de la circulación de vehículos de motor. Ha de ser acogida como indemnización por este concepto, pues, la solicitada por la acusación particular.

Se impugna igualmente la indemnización concedida por la secuela con la que resultó el apelante como consecuencia de la agresión. A tenor del informe médico forense (folio 72) la secuela se describe como una cicatriz de un centímetro y medio en el borde externo del ojo izquierdo que presenta en el momento del reconocimiento una coloración ligeramente enrojecida que el facultativo entiende irá atenuándose con el paso del tiempo, aportándose reportaje fotográfico. La sentencia acoge la cantidad de 300 euros sin ningún tipo de razonamiento. En el escrito de recurso se solicita la cantidad de 1443 euros que se corresponde con una puntuación de dos puntos y con la edad del perjudicado, acogiendo las cantidades asignadas en el Baremo anteriormente mencionado. Se trata de una pretensión igualmente razonable atendiendo al lugar en el que se localiza la secuela y a que no es previsible su desaparición. Ha de tenerse en cuenta, atendiendo a los criterios expresados en el Baremo, que se califica la secuela en el tramo más leve y que, además, dentro de éste, se acoge una puntuación sumamente moderada.

Igualmente atendible es la pretensión de que se deje sin efecto la indemnización a favor de Simón , el cual, interrogado en el juicio oral sobre si reclama alguna indemnización por las lesiones sufridas, contesta, lisa y llanamente, que no, en lo que constituye una clara renuncia a la acción civil, conforme a los artículos 110 y ss. LECrim ..

Las pretensiones de naturaleza civil del recurso de Marino han de ser, pues, objeto de estimación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino y con desestimacióndel recurso de apelación presentado por la representación de Simón contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 211/13, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el único sentido de establecer una indemnización total a favor de Marino de 2.174,26 euros, en concepto de lesiones y secuelas, y de dejar sin efecto la indemnización a favor de Simón , permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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