Sentencia Penal Nº 90055/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90055/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 182/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90055/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100054

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:328

Núm. Roj: SAP BI 328/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/006807
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0006807
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 182/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 246/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Celestino
Abogado/a / Abokatua: ESTHER MARCOS HERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: FREMAP
Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREZ DIEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº: 90055/17
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/ Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 22 de febrero de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 182/16 procedente de la causa nº 246/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto DELITO DELESIONES , contra D. Celestino , con Tarjeta de identificación PB130110, mayor

de edad, representado por el Procurador D Iker Legorburu Uriarte y defendido por la Ltda. Dª Esther Marcos
Hernandez; actuando como actor civil FREMAP, representado por el procurador Sra Dña María Basterreche
Arcocha y asistido por el Letrado D. Carlos Pérez Quintana; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 246/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 5 octubre 2016 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 00.15 horas del pasado día 18 de febrero de 2015, Celestino (mayor de edad, sin constancia en autos de residencia legal ni antecedentes penales computables y con Nº identificación PB130110) se encontraba en el local de juego 'AS DE PICAS' del nº uno de la calle Askao la localidad de Bilbao, molestando a otros clientes. Razón por la que el camarero del local, D. Leonardo , le requirió para que abandonase el mismo, a lo que Celestino contestó 'hago lo que me sale de los cojones' para seguidamente ascender al piso superior del local.

Ante dicha actitud y el estado que presentaba Celestino , D. Leonardo le siguió hasta una zona próxima al baño del local que se encuentra fuera de la captación del sistema de grabación de seguridad, lugar en el que el por ello encausado, Celestino , con el ánimo de atentar contra la integridad física de Leonardo , le agarró por el cuello y le lanzó contra un espejo, enzarzándose en una pelea, golpeando Celestino a Leonardo en el costado y en la espalda.

Durante la agresión, el encausado, le dijo a Leonardo que 'le iba a matar, que la policía y los jueces le importaban tres cojones, que tenía tres órdenes de expulsión y que pasaba de todo, porque si le expulsaban volvería al día siguiente'.

Leonardo , a consecuencia de la agresión de Celestino , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, TCE leve, contusión en hombro derecho y en mano izquierda, que requirieron una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula de los dos dedos y collarín cervical, siendo el periodo ordinario para la curación de tales lesiones el de catorce días impeditivos.

Además este acontecimiento desencadenó en Leonardo un trastorno adaptativo ansioso que se ha mantenido en el tiempo por la asistencia de concausas dependientes de la propia personalidad de Leonardo y por circunstancias vitales, habiendo sido tratado por dicho trastorno.

Así mismo recibió por la lesión física tratamiento rehabilitador por dolores a nivel de la columna vertebral, considerado, desde el punto de vista médica, la existencia de concausas ajenas al mecanismo lesivo, al ser la duración del tratamiento ( 41 sesiones) desproporcionado '.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que Debo Condenar y Condeno a D. Celestino como autor responsable de un DELITO lesiones del art 147.1º CP (redacción vigente en la actualidad), a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante dicho periodo, debiendo indemnizar a D. Leonardo en la cantidad de 1.500 EUROS y a FREMAP en la cantidad en que se cifren en ejecución de sentencia como gastos médicos por dicha entidad soportados y derivados, en exclusiva, de las lesiones causadas por el acusado, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Celestino interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 2 de febrero de 2017 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Celestino el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación para acordar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la rebaja de la cuantía indemnizatoria.

Alega respecto a la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE al no haberse acreditado que fuera él quien agredió al Sr. Leonardo . Sólo se sustenta la condena en la declaración del perjudicado, sin hacer referencia alguna al testigo de la defensa, cliente habitual del bar, quien manifestó haber visto una discusión, no agresión. Los agentes policiales no presenciaron los hechos y resulta extraño que la acusación no llevara testigos de cargo para avalar su versión. Respecto a la solicitud formulada de forma subsidiaria, muestra su disconformidad con la indemnización fijada en 1.500€, ha sido sin contar con lo recogido en el informe médico forense respecto a la existencia de concausas de la propia personalidad del perjudicado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emite informe el 28 de octubre de 2016 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartida.



SEGUNDO.- Siendo el primer motivo del recurso la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene precisar, siguiendo al respecto la doctrina recogida en la STS nº 1872/2014 de 13 de mayo , que el juicio revisorio de la apelación no conlleva, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la posibilidad de suplantar la valoración de pruebas que han sido apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia.

Ni permite tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Siendo lo que procede examinar si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de suficientes pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En aplicación de lo expuesto, se concluye en el fundamento de derecho primero de la Sentencia que concurre relevante y suficiente prueba de cargo para concluir que los hechos enjuiciados y probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art.147.1 CP del que es autor el acusado.

Y así, estando de acuerdo ambas partes sobre la existencia de una discusión entre D. Celestino y D.

Leonardo en la madrugada del día 18 febrero 2015 en el interior del local de juego 'As de Picas' sito en la c/ Ascao de Bilbao al que el primero había acudido como cliente y se encontraba el segundo trabajando como camarero, discrepan en cambio en si en dicha discusión se produjo una agresión de aquél hacia éste.

Y para apoyar la versión de la acusación valora el testimonio del Sr. Leonardo y la versión de los hechos ofrecida por el acusado, en ambos casos desde el inicio del procedimiento. Concluyendo que aunque se conocían previamente, al ser éste cliente del local en el que trabajaba el denunciante, no tenían pendiente ninguna contienda ni había enemistad previa entre ellos, y aprecia verosimilitud en el relato ofrecido por el Sr.

Leonardo , tomando en consideración también que sólo él resultara lesionado tras la discusión que reconoció el acusado mantuvieron.

Señala también la compatibilidad de las lesiones recogidas en el parte de asistencia médica prestada en el servicio de urgencias con la descripción de los hechos facilitada de manera invariable desde la denuncia hasta el juicio respecto a haber sido agarrado del cuello y lanzado contra un espejo con el que se golpeó, y con el propio relato facilitado escaso tiempo después a que sucedieran y en el mismo lugar a los agentes policiales que acudieron tras recibir el aviso. Pone de manifiesto cómo dichos agentes en el testimonio ofrecido manifestaron recordar que el Sr. Leonardo se quejaba de dolores y golpes. Y el que las lesiones recogidas en el informe de urgencias y referidas por el propio lesionado fueran asimismo constatadas en el informe médico forense (policontusiones y cervicalgia) elaborado con posterioridad e igualmente la compatibilidad con el mecanismo lesivo descrito. Restando relevancia para poner en duda dicho relato a la declaración testifical practicada a instancia de la defensa al reconocer que no estuvo presente en todas las secuencias de la discusión y agresión, en concreto, las que tuvieron lugar en los baños de la zona superior.

La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria realizada y la conclusión a la que se llega con ella de que fue el acusado fue quien golpeó al denunciante, se comparten plenamente al estar suficientemente motivadas y corresponderse con el resultado de la prueba, siendo a dichos efectos irrelevantes las alegaciones del recurso pretendiendo poner en duda la solvencia del testimonio de la víctima, al no permitir ofrecer la versión exculpatoria una explicación igualmente acorde a la lógica sobre el modo en el que se produjeron las lesiones que objetivamente tenía ya el denunciante nada más producirse la discusión entre ellos y pudieron ser constatadas por los agentes y que precisaron que fuera trasladado en ambulancia al Hospital de Basurto.

Desestimada la petición principal absolutoria, respecto a la subsidiaria de rebaja de la cuantía indemnizatoria a fin de que no se tomen en consideración los supuestos daños psicológicos por los que se reclama, en los hechos probados de la Sentencia se recoge que la agresión sufrida produjo en D. Leonardo , además de las lesiones físicas reflejadas en los informes médicos de urgencias y ulterior informe forense, un trastorno adaptativo ansioso que se mantuvo en el tiempo por la asistencia de concausas dependientes de su propia personalidad de Leonardo y por circunstancias vitales, por el que precisó tratamiento. Y en su fundamento de derecho cuarto, delimita el alcance de la responsabilidad civil a cargo del agresor ( ex arts. 109 y 116 CP ) en 1500€ en atención a lo recogido en los dos informes médico forenses unidos a la causa de 8 y 15 julio 2015, en particular el período de incapacidad temporal reseñado y la existencia de una concausalidad por su propia personalidad y circunstancias vitales que ha dificultado la curación.

Dicha apreciación resulta ajustada al alcance del menoscabo corporal u psicológico producido, sin que se aprecie desproporcionada ni carente de justificación probatoria, no habiendo siquiera llegado a estimar en su integridad la petición económica efectuada por el Ministerio Fiscal en nombre del perjudicado - art. 108 LECrim - de 840€ por daños físicos y 1.000€ por los psicológicos.

Por lo que no procede acoger la petición de rebaja indemnizatoria efectuada de forma genérica en el recurso a fin de no fijar cantidad alguna por el único hecho de concurrir una concausa en las lesiones psicológicas sufridas, habida cuenta la relación de causalidad directa entre el acontecimiento traumático vivido y el trastorno adaptativo ansioso que posteriormente afectó negativamente al lesionado en su proceso de recuperación.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Celestino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 246/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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