Sentencia Penal Nº 90056/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90056/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 170/2014 de 18 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90056/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100081


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/019292

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0019292

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 170/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 213/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90056/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de febrero de 2015

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 213/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL O UN DELITO DE COACCIONES Y UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS contra Anton con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1946, hijo de Calixto y de Marisol , representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHEA ARCOCHA y defendido por la Letrada Sra. MARTA SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA, contra Conrado con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1976, hijo de Anton y de Salome , representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHEA ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. JESÚS MARÍA SAINZ DE ROZAS LAFITA, contra Tomasa con DNI NUM004 , nacida en Errenteria (Gipuzkoa) el NUM005 de 1964, hija de Fructuoso y de Ana María , representada por la Procuradora Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por el Letrado Sr. CÉSAR BERNALES SORIANO, contra Serafina con DNI NUM006 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM007 de 1976, hija de Laureano y de Tomasa , representada por la Procuradora Sra. TERESA BILBAO HOYOS y defendida por la Letrada Sra. ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO, y, contra Laureano con DNI NUM008 , nacido en Errenteria (Gipuzkoa) el NUM009 de 1964, hijo de Luis y de Reyes , representado por la Procuradora Sra. TERESA BILBAO HOYOS y defendido por la Letrada Sra. ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Esmeralda con DNI NUM010 , nacida en Etxebarri (Bizkaia) el NUM029 de 1948, hija de Carlos Antonio y de Gema , representada por la Procuradora Sra. JASONE ELORDUY SIMÓN y defendida por el Letrado Sr. LUIS ITURRIAGA SAGARMINAGA, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 20 de mayo de 2.014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Anton , Conrado , Tomasa , Laureano y Serafina del DELITO DE LESIONES del que han sido acusados en el presente procedimiento con declaración de la mitad de las costas de oficio.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Anton como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173.1 párrafo tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Conrado como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173.1 párrafo tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Tomasa , como autora de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173.1 párrafo tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de que Tomasa se aproxime a Esmeralda y a Milagros , a su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 de la localidad de Etxebarri y al Bar La Frontera sito en el local bajo del nº 8 de la calle Lezama-Leguizamón de la localidad de Etxebarri a distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con Esmeralda y Milagros por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y al pago de la décima parte de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Laureano como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173.1 párrafo tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de que Laureano se aproxime a Esmeralda y a Milagros , a su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 de la localidad de Etxebarri y al Bar La Frontera sito en el local bajo del nº 8 de la calle Lezama-Leguizamón de la localidad de Etxebarri a distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con Esmeralda y Milagros por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y al pago de la décima parte de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Serafina como autora de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173.1 párrafo tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de que Serafina se aproxime a Esmeralda y a Milagros , a su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 de la localidad de Etxebarri y al Bar La Frontera sito en el local bajo del nº 8 de la calle Lezama-Leguizamón de la localidad de Etxebarri a distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con Esmeralda y Milagros por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y al pago de la décima parte de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Asimismo Anton , Conrado , Tomasa , Laureano y Serafina indemnizarán conjunta y solidariamente a Esmeralda en TRES MIL EUROS (3.000 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Tomasa , Anton , Conrado , Serafina y Laureano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados como autores de un delito contra la integridad moral en el ambito inmobiliario, por sentencia del Juzgado de lo Penal, interpone recurso de apelación contra la misma, alegando, sustancialmente, la existencia de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ya que no existen suficientes elementos como para encontrarles responsables penalmente del delito objeto de condena, conforme a los siguientes aspectos probatorios: 1)- Infraccion del principio ' non bis in idem ' por existir cosa juzgada con otros hechos ya resueltos por sentencias de juicios de faltas; 2)-Falta de pruebas de la existencia de un pacto entre los propietarios de la vivienda y local arrendados a las denunciantes y los arrendatarios de la vivienda del piso superior para hostigar a aquellas para expulsarles de aquellos ; 3)-Inexistencia en los propietarios de la vivienda de actos dirigidos a mantener la situación de hostigamiento ,sino todo lo contrario ; 4)-Desconocimiento del propietario de la vivienda arrendada de las gestiones concretas realizadas por su hijo Conrado en relacion a aquella 5)- Improcedencia de responsabilidad civil en favor de Esmeralda , porque el informe pericial de parte se apoya en hechos no demostrados.

El Ministerio Fiscal y la acusacion particular se oponen a los recursos interpuestos y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-COSA JUZGADA.

Los recurrentes alegan que este principio, consecuencia del principio 'non bis in idem ', que veda el doble enjuiciamiento de los mismos hechos punibles , ha sido infringido por la sentencia de instancia , ya que, por un lado, existen múltiples sentencias condenatorias a Laureano y a Tomasa , dictadas en juicios de faltas en las que ya se incluye el acoso inmobiliario hacia las recurridas , y, por otro que los otros hechos reflejados como diferenciales y adicionales en la sentencia recurrida son unicamente los episodios de aparecer un pañal de niño en un contenedor y que un niño hizo sus necesidades en un arbusto en frente del local regentado por las perjudicadas.

Doctrina legal del Tribunal Supremo.

'Esta Sala Casacional ha tratado de este tema sobre existencia de cosa juzgada en supuestos en los que los hechos, si bien no son los mismos, tienen cierta coincidencia en sus avatares fácticos, que incluso podría plantear la continuidad delictiva, en las resoluciones judiciales que citaremos seguidamente.

Pero antes, hemos de declarar que una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido, también ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 3154/1990, de 14.10 ), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.1993 , 22.6.1994 , 17.10.1994 , 20.6.97 , 8.4.1998 ) que la denominada excepción de cosa juzgada , es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicial que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y siguientes de la LECrim ); todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada , siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos: SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 .

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada materialson, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechosmotivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidadde sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado pro el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

La STS 752/2007, de 2 octubre , considera el supuesto de un recurrente que vino a sostener, como aquí ocurre, que una decisión judicial respecto de un hecho que forma parte de una unidad delictiva en el sentido del art. 74 CP , tiene efecto respecto de todos los hechos del delito continuado. Se valoraba en esta Sentencia que es cierto que ' el contrato celebrado con Dª Graciela . y su hermano es idéntico al celebrado con otras personas que resultaron perjudicadas. Sin embargo, el hecho que fue objeto del proceso en el que se dictó la sentencia de 15.7.1994 , no es idéntico al que ha sido enjuiciado en la presente causa. El núcleo fáctico de esta causa ha sido el engaño respecto de la disponibilidad del dinero ingresado en cuentas especiales, mientras que en la sentencia citada por la Defensa se trata del incumplimiento de un acuerdo de devolución de 5.000.000 .- de ptas. En el presente supuesto se trata de un engaño en la celebración del contrato, mientras que en el otro se discutió si el incumplimiento del convenio constituía un engaño en la ejecución del mismo '. Y se desestima la excepción de cosa juzgada porque ' el hecho objeto de la sentencia recurrida es la información falsa del carácter de las cuentas abiertas en los bancos, mientras en la sentencia de 1994 el hecho era el incumplimiento del acuerdo de restitución '.

Y en este propio sentido la STS 505/2006, de 10 mayo , siguiendo a la 500/2004 de 20 de abril , que declaró « el que un hecho haya sido juzgado aisladamente y con posterioridad al resto, ello no justifica la aplicación del instituto de la cosa juzgada porque los hechos de la presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos y por tanto, no hay riesgo de vulneración del non bis in idem ».

'. ( ROJ :STS 6821/2009).

La transposición de esta doctrina legal al supuesto enjuiciado determina el rechazo de los motivos alegados,pues si bien es obvio que el principio de cosa juzgada prescinde de la calificación jurídica de los mismos hechos , en el supuesto enjuiciado existen elementos diferenciales ,sobre el sustrato fáctico,certeramente apreciados por la juzgadora de instancia : 1)-Salvo en la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de instruccion num. 5 de Bibao, que condena a Laureano y a Tomasa por sendas faltas de coacciones, en la que, en los hechos probados , se recoge que las denunciantes vienen sufriendo molestias de forma continuada , ( arrojar por el balcón muebles y enseres , realización de ruidos a horas nocturnas ) haciendo la vida cotidiana prácticamente imposible, descripcion en si misma discutible como una simple falta de coacciones ,añadiendo ' creyendo Esmeralda que es una actuación que tiene otros fines encaminados a su entender a que abandonen el inmueble ', que ,en sentido laxo, pudiera entenderse como descripción de un delito contra la integridad moral ; lo cierto es que el resto de sentencias condenatorias a los recurrentes, ( Tomasa por 15 faltas de coacciones , amenazas e injurias , Laureano por 8 faltas de similar naturaleza , durante un periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2012 y Serafina por 6 faltas ) obvian cualquier referencia a aspectos que pudieran referirse explicita o tácitamente a los elementos que integran el delito de acoso moral , ya en general , ya en el ambito inmobiliario ,' blockbasting ', en particular que todos ellos y otros adicionales tuvieran como finalidad un hostigamiento y acoso permanente con la finalidad de alterar su tranquilidad vital y que finalmente abandonaran la vivienda y local alquilados ; 2)- Tal y como establece expresamente y con claridad el art. 177 CP ,aplicable a todos los delitos del titulo VII ' de las torturas y otros delitos contra la integridad moral ' , en el que se encuentra el art. 173.1, 'si ademas del atentado a la integridad moral , se produjere lesion o daño a la vida , integridad fisica , sslud , libertad secusla o bienes de la victima o de un tercero , se castigaran los hechos separadamente ,con la pena que les correspondan por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado por la ley ' , de modo que como certeramente apunta la sentencia de instancia 'en el supuesto de que los actos cometidos por el proceso hostigador sean a su vez tipicos cabria apreciar un concurso de delitos pero no cosa juzgada'. , 3)-Aun cuando es secundario , discrepamos del recurrente en cuanto a que no existen hechos adicionales relevantes con respecto a los actos objeto de condena en juicios de faltas, que la sentencia recurrida describe con 'mas hechos que aisladamente considerados podrían ser atipicos ... pero que realizados de forma continuada y con una finalidad global de hostigamiento integrarían un delito contra la integridad moral ...' , pues aparte de que no constan en dichas sentencias referencias concretas a los hechos consistentes en depositar pañales usados delante del bar regentado por las hermanas Esmeralda Milagros , permitir a un niño hacer sus necesidades delante del bar y poner a excesivo volumen la televisión, del resto de referencias que se tildan de ya previstas en las sentencias de faltas ( gritar , discutir ,producir ruidos por arrastre de muebles , arrojar agua sucia desde la ventana , arrojar muebles o enseres por la ventana , escupir desde la ventana , impedir el acceso a la vivienda con un colchón , y proferir insultos y amenazas ) si bien algunas de ellas si que constan contempladas , otras están descritas de modo genérico , de modo que la prevision de muchas de estas conductas en los hechos probados de dichas sentencias ,no impide, a la luz de las múltiples denuncias , declaraciones de las perjudicadas y de los agentes actuantes ,que intervinieron en numerosisimas ocasiones, la inferencia racional de que los hechos probados de las sentencias de juicios de faltas no agotaban todos los episodios producidos y ahora contemplados .

TERCERO .VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .

Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.

Sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciariala STS de 7 de octubre de 2014 , ( ROJ :STS 4073/2014 ), señala :

'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente '...

(Estas consideraciones resultan plenamente aplicables al recurso de apelacion ) .

...'En relación con la prueba indiciaria, las sentencias de esta Sala núm. 444/2014, de 9 de junio ; 433/2013 de 29 de Mayo , 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, además de las citadas en las mismas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que

-aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil, actual 386 LEC ).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala. Aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que:

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre )

3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocenciaen este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ) ' .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de los recurrentes , se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con extension, detalle, claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO. PACTO ENTRE LA PROPIEDAD Y LOS INQUILINOS PARA HOSTIGAR Y EXPULSAR A LAS HERMANAS Esmeralda Milagros .

En contra de lo alegado por todos los recurrentes , asumiendo por completo la exhaustiva y certera valoración de las pruebas de la sentencia recurrida , consideramos que existen pruebas, tanto directas como indirectas o indiciarias ,que convergen, unidireccionalmente ,en la inferencia incuestionable de la existencia de dicho pacto:

1)- Prueba indiciaria .

La concatenación ordenada y cronológica de hechos realizada en la sentencia recurrida, a partir de la documental,declaraciones de los acusados y testificales de los intervinientes, es impecable para inferir el interés de la propiedad de la vivienda y local alquilado a las hermanas Esmeralda Milagros para que se sintieran incomodadas , acosadas y por ello, abandonaran el mismo :

-El contrato de arrendamiento en favor de las hermanas Lujua, era de renta antigua , de modo que el importe de la misma era , por definición, muy bajo en relacion al actual mercado de alquiler ,dos euros segun Conrado .

- En abril de 2009 Conrado , actuando en nombre de su padre, Anton , entabló contacto con Esmeralda , a través de sus letrados , a fin de que las arrendatarias abonaran el abono del IBI de los años 2004 a 2008 ( que fue pagado posteriormente por las arrendatarias ) , y de las rentas impagadas correspondientes a los años 2008 y 2009 (que también fueron abonadas en mayo de 2009) asi como para, a traves de su letrado Alfonso Ramos Bilbao, suscribir un nuevo contrato de arriendo y elevar la renta hasta los 600 euros ,muy por encima de la que correspondia por ley ( a los folios 1445 y ss ) ( que era pasar de unos dos a unos 20 euros) ; lo cual es rechazado por las arrendatarias, a finales del año 2009.

-Hubo negociaciones durante este periodo de tiempo, extendidas a primeros de 2010, dirigidas a que las hermanas Esmeralda Milagros compraran el inmueble y local arrendados , si bien no consta que realizaran oferta alguna , ni si fue remitida tasación pericial por el letrado de ellas al letrado del propietario, como indican los recurrentes, pues no se ha aportado documentación alguna. Pero, por una u otra razón, lo cierto es que no hubo acuerdo, de actualización de la renta a valores de mercado que era lo que de verdad interesaba a la propiedad.

-Obra al folio 1143 resolución de fecha 8 de marzo de 2010 del ayuntamiento de Etxebarri autorizando obras solicitadas (forzosamente con anterioridad ) por el propietario en la vivienda luego alquilada a Tomasa y su familia. Dichas obras se perpetuaron durante varios meses ,entre diciembre de 2009 y finales de marzo de 2010 colocando unos contenedores delante de la puerta del bar que se mantuvieron unos dos meses despues de la finalizacion y causaron molestias para la actividad del bar ' La Frontera ' explotado por las hermanas Esmeralda Milagros , impidiendo aparcar , con olores nauseaubundos y unicamente finalizaron a instancias administrativas, constatándose que los contenedores dejados por la propiedad no contenían material de obra sino basura , tal y como declaran diversos testigos presenciales.

-Con fecha 10 de marzo de 2010 el letrado del propietario remite un fax a la letrada de las hermanas Esmeralda Milagros comunicando que no tienen intención de vender ya que han arrendado la planta segunda , al folio 1444.

- Forzosamente con anterioridad a dicha fecha, tras colocar Conrado un cartel de ' se alquila ' , se produce el contacto , con Tomasa , aquí damos por reproducida las consideraciones de la sentencia respecto de la fugacidad de dicho anuncio, pues han declarado testigos que revelan la falta de interés de Conrado de negociar con ellos a pesar de su contrastado interés, la incoherencia de la declaración de Tomasa que suscribe el contrato sin ver el interior de la vivienda , y sus contradicciones sobre el modo en que contacto con Conrado , directamente o a través de su cuñado Teodoro .

-A primeros de marzo de 2010 Iñigo acude al ayuntamiento de Basauri a conocer a Tomasa ; la funcionaria de area, Elvira , le indica que nadie quiere realquilar a dicha familia por razón de su etnia gitana , pero que no le constaba que fuera una familia conflictiva; Conrado remite , el dia 11 de marzo ,e-mail a la citada funcionaria a fin de activar la documentación del contrato con Tomasa y su familia. ( al folio 838).

-El contrato de arriendo de la vivienda superior a la ocupada por las denunciantes es suscrito por Conrado , en nombre de su padre , el dia 1 de abril de 2010 , por el que cede la vivienda al ayuntamiento de Basauri ,el cual abona la renta de 700 euros y realoja a la familia de Tomasa , que inicia la ocupación ese mismo dia ,incorporandose mas tarde Laureano .

-Desde el primer dia de ocupación de la vivienda por los arrendatarios, se inician los múltiples actos de molestia , hostigamiento , de modo permanente , no ocasional ,etc sobre las ocupantes de la vivienda interior , reflejados en múltiples sentencias de juicios de faltas y resto de pruebas testificales ,que finalizan el 25 de marzo de 2012 , apenas unos días antes del desalojo acordado por el ayuntamiento.

-Tal y como declara Iñigo en juicio , apenas diez dias despues del inicio del arriendo , encontrandose de vacaciones de Semana Santa,tanto el como su padre , a traves de un periodico ,se enteraron de que se hablaba de que se estaba produciendo mobbing sobre las hermanas Esmeralda Milagros , ' se quedaron alucinados ' .

-El dia 23 de abril de 2010 se producen las declaraciones en calidad de imputados de Anton e Conrado , en las que se les imputa la comision de delito de coacciones .

-A pesar de lo mantenido por Conrado , en cuanto a que,por delegacion de su padre , instó al ayuntamiento que corrigiera la situación de ocupación o empadronamiento ilegal de más personas que las permitidas en el contrato suscrito con Tomasa , la documentación aportada sobre el expediente municipal de realojo y testificales de los funcionarios municipales intervinientes revela que aquel ,unicamente ,actuó a instancias del ayuntamiento , sin resultado alguno.

-Obra al folio 853 resolucion del area de politica territorial del ayuntamiento de Basauri de fecha 7 de mayo de 2010,advirtiendo a Tomasa a fin de que realice la baja en el padron municipal de su hija Serafina y sus cuatro hijas , bajo apercibimiento de rescision del contrato de arrendamiento de no hacerlo en el plazo concedido; al folio 854 consta que a fecha aproximada de 18 de mayo persiste la irregularidad indicada, se le concede otro plazo a Tomasa al fin antecitado.No consta peticion o comunicacion alguna de la propiedad al ayuntamiento en tal sentido .

-Con fecha 13 de mayo de 2010 la letrada de Conrado y Anton remite fax al letrado de las hermanas Esmeralda Milagros solicitando que cualquier incidencia relativa a las relaciones de vecindad con los ocupantes del piso superior la comuniquen a la propiedad, evitando los medios de comunicación, lo que revela, bien a las claras el conocimiento por la propiedad de la situación de causación de molestias y hostigamiento hacia las hermanas Esmeralda Milagros .

-La letrada de la propiedad tuvo reuniones con el patriarca de iniciativa gitana y con responsables de SOS racismo de Bilbao,a las que acudio tambien Tomasa y conversaciones con el ayuntamiento de Basauri, sin adoptarse medida concreta alguna dirigida a impedir las conductas de Tomasa , Laureano y su familia .

-Por decreto del alcalde de Basauri de 24 de febrero de 2012, constata que la cesionaria del convenio de realojo ha incumplido lo relativo a garantizar un comportamiento cívico y de buena vecindad y que dicho ayuntamiento no puede resolver anticipadamente el arrendamiento si no es de mutuo acuerdo con la propiedad , lo cual planteado a los abogados de aquella manifiestan que tal opción no es factible, asi mismo comunica a Anton que no se va a renovar el contrato a su vencimiento el 31 de marzo de 2012.

-Por la representación procesal de Anton se interpone ,en fecha 6 de junio de 2012 demanda de juicio verbal de deshaucio por expiración del contrato e impago de rentas, que finaliza por sentencia de 11 de septiembre de 2012 del juzgado de primera instancia num. 9 de Bilbao , por la que resuelve el contrato y ordena el desalojo de Tomasa y de su familia.

En consecuencia si partimos de las bases facticas indubitadas de que la renta abonada por las denunciantes al propietario Anton , era bajisima, que debian rentas y el IBI de varios años , si bien fueron abonados una vez fueron reclamados , que el propietario, a traves de su hijo, intento , a lo largo del año 2009 , elevar la renta del contrato de arrendamiento a cuantias muy superiores , lo que fue rechazado por las hermanas Esmeralda Milagros , que no se llegó a acuerdo de venta a estas ultimas, que ya a primeros de marzo de 2010 el propietario colocó unos contenedores para realizar obras de acondicionamiento del piso NUM014 , los cuales se mantuvieron innecesariamente tiempo despues de las obras , que finalizaron a finales del citado mes, al lado del bar 'La Frontera ,'que ya a fecha 10 de marzo de 2010 comunican que no tienen intencion de vender por haber alquilado el piso NUM014 , que Tomasa alquila sin ver la vivienda , que al dia siguiente de reunirse Conrado con ella en el ayuntamiento remite fax a la funcionaria para tramitar el contrato, que reportaba una renta de 700 euros abonada por el ayuntamiento ; que desde el primer dia de iniciacion del arriendo hasta su finalizacion se suceden los multiples actos de hostigamiento , acoso , amenazas , coacciones , vejaciones , etc por parte de Tomasa , Laureano y la hermana de Tomasa , Serafina ; que tanto el propietario com su hijo tienen conocimiento temprano de dicha situacion, 10 de abril de 2020 ,fortificado el dia de su declaracion como imputados en el juzgado de instruccion el 23 de abril de 2010, que una vez conocen que en la vivienda estan empadronadas indebidamente mas personas que Tomasa y su familia,marido e hijos, no hacen nada sino por indicacion del ayuntamiento ; que a fecha 24 de febrero de 2012 este constata la falta de voluntad de la propiedad en orden a que se resuelva anticipadamente el contrato , y que , unicamente cuando el ayuntamiento comunica a Anton la no renovacion del contrato a su vencimiento el 31 de marzo proximo ,es cuando insta judicialmente en junio ,el deshaucio de la familia de Tomasa ; se aprecia una convergencia plena de objetivos y conductas en orden a alterar la pacifica convivencia de las hermanas Esmeralda Milagros , y la explotacion de su negocio , que resulta plenamente enlazable con las espontaneas manifestaciones de Laureano , Tomasa y otros miembros de su familia , que fortifica la credibilidad de los muchos testigos con mayor o menor vinculacion a aquellas , sino y especialmente con las de todos los agentes policiales que a continuacion se indicaran , que conducen como conclusion unica a extraer , conforme a las reglas de la logica y maximas de experiencia , sobre la existencia de dicho pacto entre Conrado , por delegacion y con consentimiento de Anton , y Tomasa , en orden a hacer la vida imposible a unas arrendatarias nada rentables para aquellos , a fin de que abandonaran la vivienda y local arrendados.

2. Pruebas directas : testificales

Al igual que sobre el resto de las pruebas los recurrentes no pretenden impugnar errores valorativos de las practicadas, sino sustituir la valoración de la magistrada de instancia, omnicomprensiva, ecuánime , objetiva y detallada, por la suya propia, incidiendo en aspectos secundarios e irrelevantes, de modo interesado , sesgado y parcial.

Compartimos las valoraciones de la sentencia de instancia en orden a considerar que la declaración de Esmeralda y Milagros , con respecto a que el dia 1 de abril, al llegar Tomasa y su familia, una de sus hijas dijo que podían hacer todo el ruido que quisieran porque el propietario les dejaba y que al dia siguiente el yerno dijo que iban porque no pagaban la renta , cosa que habia sido cierta, al menos, hasta el mes de mayo de 2009, asi como que durante el periodo de coincidencia con la familia de Tomasa y Laureano ,aparte de los múltiples actos de hostigamiento, molestias, insultos amenazas y vejaciones , han escuchado expresiones similares especialmente a los cabeza de familia, resultan mas creibles que las de los recurrentes, negándolo todo , pues aquellas están avaladas ,no solo por la anterior prueba indiciaria , sino también por múltiples testificales de diferentes personas que declaran en el sentido sostenido por las perjudicadas .

Compartimos por completo la lógica del argumento de la sentencia relativo a la credibilidad de las hermanas Esmeralda Milagros sobre las manifestaciones de Tomasa , en relación a que esta no tenia porque conocer , salvo por boca de Conrado , que aquellas no le pagaban la renta.

a)-Aun cuando son personas vinculadas, por amistad o por ser clientes del bar, a las perjudicadas ,las manifestaciones de diversos testigos , son convergentes , detalladas y avaladas por las manifestaciones de otros testigos imparciales, como la multitud de agentes policiales intervinientes, aparte de todos los hechos probados en múltiples sentencias de juicios de faltas cuyos hechos son todos negados por los acusados Laureano Tomasa y Serafina .

- Florentino ,sobrino de las perjudicadas ha declarado de modo mantenido que desde el primer dia ,en el que hicieron un escándalo impresionante lo cual es un hecho probado de una de las sentencias de juicio de faltas, oyó a Tomasa que iban a echar a las putas viejas y que intentaban entrar en la terraza y podían hacer lo que quisieran porque se lo había ordenado Conrado .

- Remedios , declara que tuvo que dormir una noche ,en el año 2011, con las perjudicadas y escuchó una voz femenina del piso de arriba , que cree que era Tomasa , indicando 'estamos aquí , no vamos a marcharnos hasta que os echemos de casa putas viejas ' .

-Clientes del bar 'La Frontera ' ; damos por reproducidas las referencias de la sentencia relativas a que Pedro que creó con otros un grupo de apoyo a las hermanas Esmeralda Milagros , Carlos Francisco , Jesús Luis , y Marco Antonio , (que no declararan en una instruccion tan larga y pormenorizada no les priva de credibilidad cuando son detallados , coincidentes y corroborados por otras pruebas ) , respecto a que ,en diversos momentos, escucharon a Laureano a Tomasa y alguna otra voz femenina del piso superior, insultos hacia aquellas y que estaban allí para hacerles la vida imposible (que es por cierto lo que de hecho hicieron ) y que no iban a parar hasta echarlas '.

b)- Agentes de la PM de Etxebarri; los números profesionales NUM015 y NUM016 han declarado ,de modo mantenido con lo relatado en el atestado y en sus declaraciones en fase de instruccion ,que el dia dos de abril de 2010 , acudieron al lugar y que una joven de la familia de Tomasa y Laureano , Celsa , hija de Tomasa y Laureano que tendría 15 a 17 años, indicó de modo espontáneo que estaban allí para molestar a los del primer piso porque no pagaban la renta, que Tomasa les dijo que no le hicieran caso porque estaba mal de la cabeza. Ahora en fase de recurso se pretende explicar tal declaración diciendo que de tanto oirlo ( ¿durante solo dos días ? ) a las hermanas Esmeralda Milagros desde el primer dia la joven lo dijo por influencia por aquellas lo que es sencillamente ilógico e increible. Cierto que si esta constituyera la unica prueba pudieramos plantearnos la insuficiencia de la misma porque en puridad procesal conforme a la doctrina legal reiterada los testigos de referencia deben ser secundarios a los testigos directos, pero existen multiplicidad de pruebas convergentes con tales manifestaciones , a lo que se une su mas que previsible inutilidad debido a que cuenta a su favor con la dispensa de no estar obligada a declarar en contra de sus padres, art. 416 LECRIM

-El agente municipal num. NUM017 confirma lo ya indicado en instruccion y en el atestado , con respecto a que el dia 4 de abril de 2010 escucho a una menor que cree que era Trinidad ,tambien hija de los acusados, decir que estaban allí para hacer todo el ruido que quisieran , que habian ido para echar a las viejas del otro piso que no pagaban renta, etc. Aquí no cabe refutar la falta de declaración de la testigo directa ya que al ser requerida para identificarse por el agente no lo hizo y se metió dentro de la vivienda. Lo mismo cabe decir de la declaración mantenido del num. NUM018 sobre que oyó en varias ocasiones a personas del piso NUM014 , especialmente a niños,no identificados, que estaban allí para molestar.

c)- Agentes de la PAVcon números profesionales NUM019 y NUM020 , de forma mantenida con la comparecencia obrante a los folios 36 y ss y sus declaraciones instructorias, declaran que, el dia 9 de mayo de 2010,como consecuencia de una intervencion, Laureano ,en un estado de gran alteración , les dijo que estaban allí ' para echar a esas ratas, que el dueño les había dicho que hicieran la vida imposible a las del domicilio de abajo ', y aunque el segundo agente no recuerda lo de ' echar a esas ratas 'si recuerda todo lo demás .

Finalmente diremos que, frente a los intentos de los apelantes de pintar un cuadro de malas relaciones de vecindad con insultos y actos de molestia mutuos entre las ocupantes de una y otra vivienda, la prueba practicada, en particular las declaraciones de todos los agentes, determinan que la inmensa mayoría de las intervenciones las determinaron conductas incívicas o de causacion de ruido por los ocupantes de la vivienda del segundo piso , muchas a altas horas de la madrugada, con el evidente afectación del derecho al descanso nocturno , (damos aquí por asumida la referencia, entre otras, a la testifical del agente num. NUM017 sobre la comprobación de ruidos del dia 4 de abril de 2010 , que el hotigamiento ha sido continuado desde abril de 2010 a mayo de 2012 y que había amenazas por los inquilinos del segundo piso y asi se deduce de las testificales de los agentes NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 ), de hecho no existe ni una sola sentencia condenatoria a las hermanas Esmeralda Milagros por faltas cometidas sobre alguno de sus vecinos y ello ,aun cuando es cierto, que ,en ocasiones, las insultos eran mutuos ,según declaran algunos de los agentes.

Frente a lo alegado por la representacion de Laureano , el hecho de que fuera a vivir al piso alquilado mes y medio despues de la firma del contrato y que no negociara nada con la propiedad , no le exime de responsabilidad por la comision de un delito continuado y convergente con su mujer y con su cuñada Serafina , contrario a la integridad moral de las hermanas Esmeralda Milagros , que queda evidenciado no solo las manifestaciones realizadas ante los agentes con tal fin ,sino los multiples actos de amenaza , coaccion , vejaciones etc . que han determinado haber sido condenado en nueve ocasiones en juicio de faltas , y el interes de toda su familia nuclear , sin abonar importe alguno; desde luego puede entenderse cubierto por la eximente de estado de necesidad el hecho de acudir a una vivienda realquilada , ya que su vivienda, parece que ,no cumplía minimas condiciones de habitabilidad , pero ello no le concede patente de corso para hostigar a sus vecinas con los actos ya indicados.

QUINTO .RESPONSABILIDAD PENAL DE D. Anton .COMISION POR OMISION.

Las tres ideas sobre las que pivota su falta de responsabilidad son la falta de conocimiento de la situación hasta que declara como imputado, las actuaciones dirigidas a ponerle fin a través de si hijo , una vez que tiene conocimiento de las misma y que pasa seis meses fuera de Bilbao no conociendo en concreto ni a traves de medios de comunicación de lo que ocurrió con posterioridad a aquella.Careciendo de posibilidades de actuar para revertir la situacion.

Elementos de los delitos de comision por omision

'Según jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 320/2005, de 10-3 ; 37/2006, de 25-1 ; 213/2007, de 15-3 ; y 64/2012 , de 27- 1) para que proceda aplicar la cláusula omisiva del art. 11 del C. Penal , en este caso en relación con el art. 173.1 del mismo texto legal , se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.

b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 del C. Penal exigiendo que la no evitación del resultado 'equivalga' a su causación.

c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.

d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.

e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Se dice en relación con esta cuestión concreta que la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.

Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.

Y en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, se precisa que en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. En los delitos de omisión el dolo se debe apreciar pues cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; y 358/2010, de 4-3 ) '.

A pesar de que el recurrente pretendió en el juicio no conocer ciertos aspectos que le pudieran perjudicar , alegando que hace diez años sufrió un derrame que le afecta a su memoria, de lo que no existe prueba alguna, y que todos los temas relativos a sus múltiples propiedades inmobiliarias las gestionaba, desde hacia tiempo, su hijo Conrado , con dificultad y paciencia por las acusaciones ,al interrogarle, no ha podido menos que reconocer todos los documentos obrantes a los folios 1140 y ss , relativos al intento de actualización de rentas respecto de las hermanas Esmeralda Milagros , que tuvo conocimiento de la situación de hostigamiento de aquellas por los inquilinos del piso superior por la televisión y por la prensa , que también lo hablo con su hijo , que el no adoptó medida alguna para evitar la situación , remitiéndose a lo que hiciera su hijo que le iba explicando lo que hacia lo cual le parecía bien . El propio recurrente reconoce que a fecha de su declaracion como imputado,que se produjo el 23 de abril de 2010 ,momento bastante inicial de los hechos, tuvo conocimiento concreto de la situación de molestias sobre las hermanas Esmeralda Milagros ,y además su hijo Conrado declara en juicio que apenas 10 días de iniciarse el arriendo con Tomasa , que fue el dia 1 de abril,se enteraron por el periódico que les acusaban de mobbing, quedándose el y su padre alucinados , lo que revela un conocimiento muy temprano de dicha situación , por parte de ambos, ( que hace ocioso que se reproche a las denunciantes que no notificaran los actos de insultos , amenazas,coacciones , molestias , vejaciones ,acoso de los inquilinos del segundo piso , notificación que quizá hubiera podido considerar sincera si no se hubiera puesto como condición excluir a a los medios de comunicación y hubieran adoptado alguna medida mínimamente eficaz ) , de modo que ,no constando oposición por los recurrentes a su condición de garante por contrato como propietario de la vivienda alquilada,y constando todos los actos del fundamento juridico 4º- 1º , relativos a los indicios que conducen a inferir la existencia de un pacto entablado entre su hijo y los inquilinos para el acoso sobre las hermanas Esmeralda Milagros , actos previos al mismo, coetaneos y posteriores, por mucho que pasara largas temporadas fuera de Bilbao ,lo cierto es que conocía la problemática , que conocía las actuaciones inútiles de su hijo para ponerle fin y que, por ende, no adoptaron, ni el ni su hijo, actuación alguna dirigida a evitar su repetición, lo que , si bien no corresponde al organo judicial , procede con facilidad intelectual , decir que bien hbuieran consistido en contactar con las inquilinos para que cesaran en su actitud , contactar con el ayuntamiento para que se tomaran medidas por empadronamiento ilegal , o para que por la conducta incívica se resolviera el mismo, lo que, por otro lado, hubiera causado un perjuicio económico de pérdida de la renta de 700 euros mensuales, siendo significativo la indicación de Conrado en juicio de que el hecho de que las hermanas Esmeralda Milagros abonaran por el alquiler de vivienda y bar apenas dos euros al mes por ser de renta antigua era ' una vergüenza '.

De modo que (en los terminos exigidos por el art. 11CP para la comisión por omision ) resulta evidente que el propietario y su hijo tenían el deber juridico , medios y posibilidades eficaces de evitar la continuación de la situación de acoso ,si es que no hubieran tenido arte ni parte en concertar la misma con los inquilinos, de modo que esa ausencia de acción esperada ,en el sentido del termino legal, favoreció y equivalió ,en la practica, a la perpetuacion del acoso atentatorio a la integridad moral de las hermanas Esmeralda Milagros y, además supone un elemento dinamico ,simultaneo y continuado a todos los actos de acoso ,convergente con el resultado del mismo ,que fortifica todas las consideraciones precedentes sobre la prueba indiciaria y directa respecto de la existencia del pacto antecitado.

SEXTO.RESPONSABILIDAD CIVIL EN FAVOR DE Esmeralda .

Los recurrentes pretenden impugnar la cuantía concedida a esta perjudicada, 3000 euros , dirigiendo sus principales esfuerzos a desactivar el informe de parte del psiquiatra dr. Juan Alberto , que ciertamente parte de tres aspectos fácticos que la prueba practicada no revela ( intento de tirarle por las escaleras , intento de estrangulamiento , agresión con un tiesto , en realidad Conrado fue condenado, en juicio de faltas , por arrojar y romper dos tiestos de Esmeralda al suelo desde la entreplanta , el dia 12 de marzo de 2010, no por arrojarselo a ella directamente ), pero aparte de aludir a otros muchos extremos que están archiprobados, se olvida la existencia de otros informes periciales, en particular el de la medico forense , obrante a los folios 2026 y ss,cuyos presupuestos y conclusiones asumen el resto ( informe del dr. Adolfo , a los folios 1998 y ss , informe de la psiquiatra Rosalia , y la psicóloga Elisenda , a los folios 533 y ss, del mismo gabinete psiquiátrico ) , que teniendo de base y con anterioridad a los hechos enjuiciados un trastorno depresivo previo, como consecuencia de una serie de actuaciones estresantes en medio vecinal de modo continuado , agresiones , acoso , hostigamiento, que ha originado un agravamiento del trastorno depresivo previo asi como un trastorno de estrés agudo postraumático, por dichos problemas con los vecinos, que son COMPATIBLES CON LA VIVENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS y que para el mismo esta indicado tratamiento medico especializado , lo que da idea de la entidad y magnitud del mismo , por lo que la cuantía concedida de 3.000 euros se considera mas que ajustada a la gravedad y entidad del mismo .

Además no dejaremos de mencionar que para el medico forense , este trastorno depresivo es escasamente compatible con alucinaciones y que , a diferencia del padecido por Laureano , no cursa con ideas paranoides , de modo que no se ve socavada por el mismo su capacidad mnesica para recordar los hechos y declarar sobre ellos.

SEPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Tomasa , Anton , Conrado , Serafina y Laureano contra la sentencia de 20 de mayo de 2014 de dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.