Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 90063/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 19/2013 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90063/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100081
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 19/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 331/2012
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 ER NUM003 - - NUM002 ER NUM003 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Adolfo
Abogado/Abokatua: SERGIO MARTIN GARCIA
Procurador/Procuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
Apelado/Apelatua: Eufrasia
Abogado/Abokatua:HUGO SANCHEZ ECHEBARRIA
Procurador/Procuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
SENTENCIA Nº: 90063/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 331/12 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Adolfo , nacido en Sestao el día NUM004 de 1991, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Iñaki Berrrio Ugarte y asistido por el Letrado D. Sergio Martín García e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Eufrasia representada por la Procuradora Doña Rosa Alday Mendizábal y asistido por el letrado D. Hugo Sánchez Echevarría.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 12 de diciembre de 2.012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:
'El día 4 de agosto de 2010, Eufrasia , se encontraba realizando labores de vigilante de seguridad en la Estación de Metro Abando de la localidad de Bilbao.
Sobre las 03,00 horas, escuchó gritos provenientes del exterior, y al ser informada de que se estaba produciendo una pelea, acudió en compañía de Tomasa , (quien también se encontraba realizando labores de seguridad para la empresa Prosegur), al lugar donde estaban teniendo lugar las agresiones.
Una vez allí, consiguieron separar a los intervinientes en la pelea, si bien en un momento Adolfo , nacido en Sestao el día NUM004 de 1991, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales y partícipe de las anteriores agresiones, propinó a Eufrasia una patada en la rodilla izquierda que le ocasionó un esguince de ligamento lateral externo que requirió para su sanidad de tratamiento médico , consistente en inmovilización de rodilla con vendaje y terapia rehabilitadora , sanado con dolor en cara interna de rodilla que se intensifica con postura mantenida de pie provocado por foco de contusión ósea al margen lateral de cóndilo externo, dolor que desaparecerá en 3 meses , tardando en sanar 38 días incapacitantes'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., la cual se sustituye por SEIS MESES MULTA a razón de 4 euros día, con al responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y abono de las costas.
Así mismo indemnizará a Eufrasia en la cantidad de 2150,8 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa basándose en dos alegaciones: por una parte, considera que no ha quedado acreditado la propia realidad de la lesión a la vigilante de seguridad, puesto que esa secuencia concreta no fue captada por las cámaras de videovigilancia, y que la lesión resulta dudosa, puesto que la interesada en ningún momento manifestó a los agentes de policía que acudieron al lugar que hubiera sufrido lesión alguna; por otra parte, como segundo argumento señala que no concurre el elemento subjetivo del delito de lesiones, puesto que la acción del acusado lanzando una patada a otra chica, en su intento de defenderse, pero que impactó en la vigilante, no puede considerarse constitutiva de ese dolo o intención de causar una lesión por lo que faltando este requisito fundamental debe dictarse una sentencia absolutoria para el acusado.
El Ministerio Fiscal y la Sra. Eufrasia han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Ya anticipamos que ninguna de las dos alegaciones puede ser estimada. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la sentencia explica adecuadamente la valoración de las pruebas que realiza, y las enlaza con lógica y con racionalidad. El hecho de que la escena concreta del momento en que la lesionada es agredida en la pierna no se aprecie, no obsta para que se pueda acreditar este extremo por otras pruebas. Así ocurre en este caso con la declaración de la testigo lesionada, de quien no conocemos elementos que pongan en cuestión su testimonio, como analiza con corrección la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que su versión viene ratificada por el contenido del informe forense y del parte médico en el que se refiere este mecanismo de producción, que el forense considera compatible con el relato de la víctima (según se aprecia al folio 76 de la causa). En cuanto a que en el momento la víctima no dijera nada de su lesión a los agentes, no nos parece relevante, y nos remitimos a lo valorado en la sentencia pues la prueba sobre la producción de la lesión es suficiente y está avalada por elementos probatorios bastantes, pudiendo deberse esta actitud a que por su profesión no le pareciera adecuado decirlo en ese momento, o a que (como ocurre en tantas ocasiones) fuera después cuando fuera consciente del dolor que sentía en la pierna y cuando acudió por ello a un centro médico a ser reconocida. En definitiva, a pesar de las alegaciones realizadas en le recurso, la Sala no aprecia el error de valoración a que se hace referencia, y entendemos por el contrario que la argumentación judicial está fundada y debe ser confirmada.
En cuanto al segundo argumento del recurso, el relativo al elemento subjetivo del delito, tampoco puede ser estimado. Nos parece acertado el análisis que realiza la sentencia sobre este punto cuando considera que la acción del acusado se considera realizada con dolo indirecto o eventual, pues el lanzar una patada frente a un grupo de personas supone asumir el daño que puede causarse a cualquiera de ellas, Y desde un punto de vista técnico penal, nos parece oportuno volver a citar la jurisprudencia a la que se ya se hacía referencia en el auto dictado por la Sección segunda de esta Audiencia, en fecha 23 de marzo de 2011 , en la que se apuntaba la posibilidad de aplicar la doctrina del aberratio ictus, que supone básicamente que la acción del sujeto va dirigida contra determinada persona y por causas variadas (como una deficiente ejecución o por la intervención de un tercero) termina causando el daño a persona distinta.
En tales casos, nos recuerda la STS de 7 de febrero de 2002 ya citada por la resolución que mencionamos, que 'la doctrina coincide en señalar que el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica. Y para una más correcta calificación jurídica, se sostiene igualmente que se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable'. En nuestra opinión es el caso que nos ocupa, pues la víctima vigilante de seguridad, no solo estaba a la vista, sino que la sentencia sostiene que estaba 'literalmente al lado de persona a quien iba dirigida la patada', por lo que sin duda el acusado asumió, al lanzar la patada en tal situación, que podía causar el dañó que en efecto causó a la lesionada.
En definitiva, la sentencia es correcta también en este extremo de su calificación jurídica, y por ello debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Causa nº 331/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
