Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90063/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 21/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90063/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100069
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:446
Núm. Roj: SAP BI 446/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-10/003488
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2010/0003488
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
21/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 435/2013
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90063/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 435/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de daños en los que figura como acusado
D. Eliseo , mayor de edad con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Dña.
MARTA MARTÍNEZ PÉREZ y asistido por la letrada Dña. ANA GALLEGO VALLINA, con la intervención del
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 13 de enero de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLO CONDENO A Eliseo autor responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
CONDENO a Eliseo a que indemnice a: - - Higinio , en la cantidad de 543, 95 euros.
- - Marisa , en la cantidad de 497, 26 euros.
- - Luciano , en la cantidad de 412, 59 euros.
Con aplicación, a estas cantidades, del art. 576 de la LEC .
Se imponen a Eliseo las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eliseo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida añadiendo lo siguiente: Detrás de la 8ª línea: Dicha cantidad se desglosa en 84¿01 # de materiales de pintura y en 459¿94 # de mano de obra.
Detrás de la 11ª línea: Dicha cantidad se desglosa en 98¿03 # de materiales, 323¿38 # de mano de obra y 75¿85 # de IVA.
Detrás de la 14ª línea: Dicha cantidad se desglosa en 79¿28 # de materiales de pintura, 270¿37 # de mano de obra y 62¿94 # de IVA.
Detrás de la última línea: La causa estuvo paralizada entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de mayo de 2013, y entre el 18 de noviembre de 2013 y el 7 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación procesal del acusado Sr. Eliseo la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo que le condenó como autor de un delito de daños, alegando error en la valoración de la prueba; indebida calificación jurídica (nos encontraríamos ante una falta de daños y no ante un delito) y correlativa prescripción de la falta por paralización del proceso por tiempo superior a los seis meses.
Se opuso el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto, negando que exista error en la apreciación de la prueba, ni infracción de precepto penal, estimando que la valoración del daño comprende todos aquellos conceptos que resulten imprescindibles para que el bien afectado recupere el estado que presentaba con anterioridad a la ejecución del ilícito. Y en este caso, la valoración conjunta de todos los conceptos de los vehículos afectados supera los 400 #, luego nos encontramos ante un delito, citando jurisprudencia menor en apoyo de esta postura.
El recurso ha de prosperar por el segundo de los motivos aducidos: reputa la Sala que nos encontramos ante una falta continuada de daños, lo que, habida cuenta del tiempo que ha estado paralizada la causa nos lleva a determinar su prescripción y la correlativa absolución del acusado, por extinción de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- Descartada la existencia de error en la valoración de la prueba testifical de los agentes que depusieron en la vista oral, de las que cabalmente se infiere la autoría del acusado (el agente de la Ertzaintza nº NUM001 le vio pegadito a los coches y con la mano así, comprobando junto con el agente nº NUM002 que la pintura estaba recién saltada, siendo detenido a unos 200 metros con las llaves en la mano, según testificaron los agentes números NUM003 y NUM004 ) nos detendremos en el segundo de los motivos aducidos, en tanto que es patente que considerando el solo importe del material de pintura con el que se repararon los vehículos de autos (y que hemos hecho constar en los hechos probados) la suma no supera los 400 # que delimitan la falta y el delito de daños, luego nos hallaríamos ante una falta continuada de daños del artº 625.1/74.1 del Código Penal .
La Sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida, ni el del Ministerio Fiscal en su recurso, ni el de algunas Audiencias (y Salas de este mismo Tribunal) que incluyen tanto el importe de la mano de obra como el impuesto sobre el valor añadido (o solo la primera) a la hora de establecer la cuantía del daño ocasionado, reputando nosotros que no pueden incluirse conceptos ajenos al estricto menoscabo causado en perjuicio del reo y ello sin perjuicio de que por vía de la responsabilidad civil ( artº 109 y ss y 116 del Código Penal ) se busque la reparación íntegra del perjuicio patrimonial causado.
La tesis de esta Sala tiene honda raigambre en la jurisprudencia menor desde la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 301 de 11 de marzo de 1997 , en la que se lee que '¿el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.
Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario¿'.
O dicho de otra manera, por más que la intervención de un tercero (el operario que arregle, repare, restaure, pinte, instale¿) y el consiguiente pago de su servicio, sea necesaria para dejar el objeto dañado en el estado que tenía antes de la intervención del autor, ni gramatical ni jurídicamente puede reputarse un daño, y mucho menos si se trata de computar la cuantía en perjuicio de aquel.
Sentado entonces que nos hallamos ante una falta, siquiera continuada, ha de concluirse también que está prescrita conforme a los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal , al haber estado paralizada por más de seis meses al menos en dos ocasiones (ver folios 157 y 158, 194 y 196) y es que establecido ahora que los hechos enjuiciados son constitutivos de falta, debe reputarse que siempre lo fueron y así en la STS nº 278/2013, de 26 de marzo , se dice, tras reproducir el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 que ' Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta , en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP ' (haciendo a continuación referencia a la doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones). Aunque más categórica aun, es la reciente STS nº 759/ 2014, de 25 de noviembre , que con cita de la STC nº 37/2010, de 19 de julio , precursora del Acuerdo reseñado (sentencia del alto Tribunal que venía a decir que la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes, no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulte penalmente responsable el encausado) decíamos que en aquella sentencia del Tribunal Supremo se lee que '¿puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine', es decir, en nuestro caso una falta, y toda vez que la causa estuvo paralizada más de seis meses conforme a lo antes dicho, la prescripción de aquella es notoria, siendo forzosa la absolución del acusado por extinción de la responsabilidad penal ( artº 130.6º CP ) estimándose en definitiva el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Pérez en nombre y representación de Eliseo contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución acordando la prescripción de la falta, procediendo su ABSOLUCIÓN por extinción de la responsabilidad criminal, declarando de oficio las costas causadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
