Sentencia Penal Nº 90069/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90069/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 22/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90069/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100080

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:662

Núm. Roj: SAP BI 662/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/046809
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0046809
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 22/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 421/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lorena
Apelado/Apelatua: Cristobal
Abogado/Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº: 90069/15
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 17 de marzo de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 22/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo,
como JF nº 421/15 por falta de vejaciones injustas falta contra Dª Lorena como denunciada, haciéndolo como
denunciado D. Cristobal asistido por la Letrada Sra. Purificación González.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Probado y así se declara que Lorena colgó en su página Facebook expresiones tales como 'PPero convencido' 'Boikot a la tienda de motos Alex 695 Motor Frey' referentes a su ex pareja sentimental Cristobal Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Lorena , como autora responsable de una falta de vejaciones a la pena de multa de VEINTE DIAS con una cuota diaria de DIEZ EUROS, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerida a ello, y en caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Cristobal con la cantidad de 1000 euros con aplicación del art. 576 LEC , y al pago de las costas.

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la prohibición a Lorena de comunicar por cualquier medio y procedimiento y aproximarse a la persona de Cristobal a una distancia mínima de 200 metros durante un plazo de 6 meses, en los términos establecidos en el artículo 48 del Código Penal a contar desde la presente resolución, siendo requerida para ello mediante entrega de la presente resolución y haciéndoles saber que el incumplimiento de la medida aquí acordada podría ser constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Lorena y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 3 febrero 2015 informe de impugnación el denunciante.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 22/15 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se le absuelva de los hechos denunciados con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta negar categóricamente ser la autora de los hechos denunciados por D. Cristobal y corroborados por el testigo sobrino del mismo. Y alega que al ser la privacidad de las redes sociales sumamente vulnerable cualquier individuo pudo acceder a suplantar perfil e identidad de sus usuarios, por lo que considera que éste ha sido el caso de la denuncia. Que la trayectoria de conducta de estas dos personas debería ser investigada, que no es ningún delito atribuirle una determinada filiación política, y que el denunciante no es el único legitimado para sentirse aludido por las referencias al negocio en el que trabaja al no ser propietario ni administrador del mismo. Finalmente, se declara insolvente a los efectos de abonar la multa, indemnización y costas a que ha sido condenada Solicita en cambio el denunciante la confirmación de la condena siendo la sentencia dictada plenamente ajustada a derecho y descartan en base al contenido de las diversas alegaciones efectuadas en el informe del escrito de impugnación que el Juzgador de instancia haya realizado una valoración errónea de los hechos al ser el resultado de la practicada a su presencia, siendo tanto el relato de hechos como la calificación jurídica así como la pena impuesta conforme a derecho.



SEGUNDO .- Todos las alegaciones del recurso se refieren en última instancia a la consideración de que se ha incurrido en la sentencia cuyo pronunciamiento condenatorio se solicita sea revocado en error en la valoración probatoria.

Al respecto debe recordarse es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 CE , se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, debiendo existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y significa también el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Por ello su alegación por la persona que ha resultado condenada en primera instancia obliga al Tribunal a comprobar si en el juicio valorativo de la Sentencia se ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación o intervención del acusado en los mismos. Debiendo verificarse también que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Juzgador de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, máxime cuando se trata de valoración de la prueba testifical en cuyo caso su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea al órgano judicial a cuya presencia se practica la prueba al haber podido aprovecharse de la inmediación de la que se carece en apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

En el presente caso da por acreditado en la sentencia la autoría de los hechos denunciados por la declaración del denunciante relatando los mismos y explicando los motivos de atribuirle dicha autoría y la corroboración del contenido de dicha declaración por el testimonio ofrecido por su sobrino, coincidiendo ambos en que la denunciada mediante un mensaje en abierto en Facebook llamaba 'PPero' al Sr. Cristobal e invitaba a los lectores a hacer boicot a su tienda de motos. Y atribuye a dichas manifestaciones la finalidad de perjudicar al negocio en el que trabajaba el denunciante. Incardinando por ello su conducta en una falta de vejaciones del art. 620.2 CP imponiéndole la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10#, condenando asimismo a la denunciada a una prohibición de comunicación y acercamiento por 6 meses y a que indemnice al denunciante en 1000 # por los daños y perjuicios causados, valorando para ello la extraordinario potencialidad difusora del medio empleado para verter las expresiones mencionadas en las que resultaba fácilmente identificable la persona del denunciante.

En el supuesto examinado, no compareció el Juicio la denunciada pese a constar citada en legal forma, declinando con ello su derecho a formular presencialmente alegaciones de descargo, y frente a las consideraciones de la sentencia respecto a la valoración probatoria e incardinación jurídica de los hechos en la falta de vejación injusta del art. 620.2 CP , las alegaciones de la recurrente carecen de relevancia para su modificación al no poner de manifiesto sino su legítima discrepancia con dicha valoración realizado de forma correcta y suficientemente motivada, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y sustentando la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta devejacionesinjustas en las declaraciones del denunciante y en el contexto en que los mensajes se enviaron, corroborado por la prueba testifical prestada por un sobrino tanto de la denunciada como del denunciante manifestando haber visto en Facebook que su tía había colgado 'en abierto' los mensajes objeto de la denuncia. Incardinándose todo ello en una conducta de acosoyvejaciónque encuentra su adecuado encaje en la falta prevista en el art. 620.2 CP aplicada en la sentencia.

Respecto a la pena impuesta lo ha sido dentro de los márgenes que permite el principio acusatorio al haber solicitado el denunciante la condena de la denunciada a 20 días con una cuota diaria de 20 euros y la prohibición de comunicación y acercamiento e indemnización de 1.000 euros por daños morales y fijado finalmente la sentencia la multa en los 20 días solicitados y rebajando la cuota diaria a 10 euros, concediendo la orden de alejamiento por plazo de 6 meses y los 1.000 euros por daños morales solicitados.

En atención a lo expuesto, las manifestaciones efectuadas en el recurso, sin base objetiva probatoria de ningún género, carecen de la relevancia pretendida para concluir lo inexacto o manifiestamente erróneo de la misma, debiéndose desestimar el recurso tanto en el particular del fondo de los hechos probados como de la extensión de la pena de multa y demás penas accesorias y dilucidar en fase de ejecución las alegaciones relativas a una pretendida situación de insolvencia conforme a lo dispuesto en los arts. 50 y 53 CP .

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Lorena CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 421/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE GETXO .

Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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