Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 90072/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2021 de 12 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90072/2021
Núm. Cendoj: 48020370022021100121
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:630
Núm. Roj: SAP BI 630:2021
Encabezamiento
Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 223/2020 // 223/2020 Prozedura laburtua
O. Judicial // Organo judizial: Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao // Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelante/Apelatzailea: Pablo Jesús
Abogado/a / Abokatua: CARLOS JAVIER SAINZ DE AJA MURO
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO
Ilmo/as Sr/as:
Presidente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao a 12 de marzo de 2021.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 14/21 procedente de la causa nº 223/20 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª José Martínez Sainz.
Antecedentes
En fecha 18 de febrero de 2015, el acusado redactó un escrito que dirigió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de DIRECCION000, en el marco de las Diligencias Previas 1001/2013. En dicho escrito el acusado afirmó, a sabiendas de la falsedad de dicha manifestación, que el Juez Instructor Amadeo 'se deshizo -con violencia e intimidación- del único letrado presente'.
En fecha 1 de abril de 2015, el acusado redactó dos escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°5 de DIRECCION000, en el marco de las Diligencias Previas 1001/2013. En dichos escritos el acusado se refirió a la Letrada de la Administración de Justicia Ana, manifestando, a sabiendas de la falsedad de tal afirmación, que 'mantiene una conducta presuntamente obstruccionista a asumir su obligación profesional respecto al testimonio que se solicitaba el día 26 de febrero de 2015 sobre unos hechos llevados a cabo por su propio juzgado el día 6 de agosto de 2013 con la directa intervención del personal de la oficina judicial que la Ilustrísima Señora Secretario Judicial Doña Ana dirige.' Asimismo, en dichos escritos se dirigió al Juez Amadeo indicando, a sabiendas de la falsedad de tales manifestaciones, que 'lo que confirma que el interés de dicho juez NO es hacer Justicia sino mantener un estado ilegal de persecución policial', y que 'el juez Amadeo escogió abrir una feroz persecución policial contra mi representada'.
En fecha 30 de julio de 2015, el acusado redactó tres escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el marco de los Procedimientos de Juicios de Faltas 18/2014, 73/2014 y 35/2014. En dichos escritos se dirigió a la Juez Eloisa, utilizando las siguientes expresiones con conocimiento de lo inveraz de los hechos manifestados en las mismas: 'la magistrada tiene una iluminación procesal que le hace convertir faltas en delitos... ¡QUINCE (15) MESES MÁS TARDE!', 'debería estar al corriente de la reforma última del Código Penal', 'si se tomara la molestia de leer', así como añadiendo que 'reconvertir al cabo de un año y medio tres denuncias de faltas en delitos para saltarse a la torera una ley orgánica y la Constitución Española no puede calificarse de otra manera más que de ardid procesal, que es la base y fundamento del delito de prevaricación dolosa de jueces y magistrados (presuntamente)'.
En fecha 30 de julio de 2015 el acusado redactó tres escritos que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°5 de DIRECCION000 en el marco de las Diligencias Previas 1001/2013, donde, respecto al Juez Amadeo, utiliza las siguientes expresiones con conocimiento de la falsedad de las mismas, refiriéndose a que 'tras reconocer en una Providencia que de las nueve denuncias que sustentan el presunto procedimiento DP 1001/2013 (abierto por manifiesto despecho por el juez Amadeo el día 6 de agosto de 2013) seis se encuentran prescritas por imperio de la ley y tres son burdas falsificaciones sin registro oficial, quedando por tanto sin sustento jurídico las DP 1001/2013'. Se refiere igualmente a la Juez Eloisa a sabiendas de la falsedad de las manifestaciones efectuadas, con las siguientes expresiones: 'la Ilustrísima Señora Magistrada Juez Doña Eloisa ha 'resucitado' tres faltas que ha convertido sin ninguna motivación nada menos que en delito'; 'decidió 'convertir' unas faltas en delitos sin mayor argumentación', asimismo que 'reconvertir al cabo de un año y medio tres denuncias falsas en delitos para saltarse a la torera una ley orgánica y la Constitución Española -cuyo artículo 24 esta parte considera vulnerado a todos los efectos- no puede calificarse de otra manera más que de 'ardid procesal', que es la base y fundamento del delito de prevaricación dolosa de jueces y magistrados (presuntamente)', manifestando a su vez que 'queda por ver si la Ilustrísima Señora Magistrada Juez Doña Eloisa va a someterse al imperio de la Ley o a las sugerencias de sus nuevos y muy recientes compañeros de profesión de los juzgados de DIRECCION000 empecinados en sostener que a una lactante de seis meses se le puede someter a torturas y padecimientos porque a un juez -saltándose la ley- se le ocurriera.'
En fecha 14 de diciembre de 2015, el acusado redactó un escrito que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°5 de DIRECCION000, en el marco de las Diligencias Previas 1001/2013, en el que se refirió al Juez Amadeo, al Juez Sustituto Carlos Jesús, y a la Juez Sustituta Francisca, utilizando las siguientes expresiones aún con el conocimiento de que las mismas no se ajustaban a la realidad: 'La juez sustituta Francisca NO tomó decisión alguna sobre el levantamiento de la orden de detención (que no de búsqueda y captura) varias veces solicitado motivada mente; y NO reconoció la condición de víctima de violencia de género de Doña Matilde, a pesar de tener pleno conocimiento de la resolución judicial del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de los de DIRECCION001 (Cantabria) que mediante Auto de 25 de noviembre de 2015 admitió a trámite la querella interpuesta por mi representada por maltrato habitual y lesiones al feto con resultado de muerte. De otra parte, la juez sustituta Francisca NO permitió al letrado de la defensa -con seguridad y de modo efectivo- lo que determina también el artículo 118LECr b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración'. Así como manifestando haber acudido al Juzgado el 5 de diciembre de 2015 para examinar las actuaciones 'con el resultado de llamar la Juez Francisca a los guardas de seguridad privada y a la policía autonómica vasca quienes impidieron con su intimidación ( artículo 464 del código penal) que fueran examinadas las actuaciones con la debida antelación por el letrado de la defensa; y por último, la cuarta vez que se impidió al letrado de la defensa examinar las actuaciones con la debida antelación fue el día viernes 11 de diciembre de 2015. Por las razones que sean -que se nos ocultan- la Ilustrísima Señora Juez sustituta Doña Francisca impide deliberadamente que la defensa examine las actuaciones, utilizando la fuerza y la intimidación para lograr impedirlo. NO QUIERE QUE LAS ACTUACIONES SEAN EXAMINADAS POR LA DEFENSA'. A su vez, manifestó que a Matilde 'se le viene vulnerando de modo grosero y continuado su derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, que Amadeo, Carlos Jesús y Francisca juraron al acceder a su puesto de trabajo', y que 'de la actividad profesional de Amadeo, Carlos Jesús y Francisca se desprende objetivamente un modus operandi determinado y profundamente anticonstitucional'. A su vez manifiesta que Francisca instigó que dos policías autonómicos estuvieran presentes, que fingió haber ido por cuestiones de trámites personales, 'escuchando la conversación oficial (y constitucional) del letrado en ejercicio Don Pablo Jesús sobre asuntos de Doña Matilde y sobre hechos sometidos a sigilo', y que 'tales actuaciones revisten una especial gravedad al haber menores por medio, cuyas circunstancias deberían haber estado en todo momento protegidas en la intimidad por Amadeo, Carlos Jesús y Francisca, quienes, bien al contrario, las han aireado de modo impúdico e ilegal a los cuatro vientos tolerando que oídos policiales tomaran nota de asuntos de menores que debieran estar protegidos de la rudeza policial.' Y a su vez manifestando que 'NO es admisible que la juez sustituta Francisca persiga con inusitada saña e ilegalidad a la víctima de una salvajada intolerable (matarle un hijo sano en su seno materno) y simultáneamente con pleno conocimiento esté utilizando aquella persecución intransigente y anticonstitucional a la víctima (mujer y madre) para bloquear a sabiendas la declaración de Matilde como querellante y la ratificación de Matilde de la querella interpuesta contra Inocencio, quien sigue impune'.
El
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia
Fundamentos
Así, se pone de manifiesto que el acusado no negó la autoría, en su condición de letrado defensor de los intereses de Dª Matilde, de los escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de DIRECCION000, Diligencias Previas 1001/2013, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 Juicios de Faltas 18/2014, 73/2014 y 35/2014 ni efectuó retractación alguna respecto de su contenido.
Y que dichos escritos, cuyos detalles más relevantes se recogen en el apartado de hechos probados, no se limitan a atribuir a lo/as Magistrado/as, Fiscal/as, Letrada de la Administración de Justicia y Agente de la Autoridad, el dictado de resoluciones incorrectas o irregularidades administrativas, sino de resoluciones injustas que de
Que el contenido de dichos escritos no se ve amparado por el derecho a la libertad de expresión al contener expresiones insultantes, injuriosas o vejatorios que exceden del derecho de crítica, y son claramente atentatorias para la honorabilidad de quien se critica su comportamiento o manifestaciones, sin que resulten amparadas por su condición de persona con relevancia pública. Al ser
Descarta que se trate de atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que recaen sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, catalogables penalmente y dirigidas a personas de indudable identificación. Que por su contenido se exponen unos hechos por los que de forma reiterada se atribuyen concretos delitos. Y aprecia concurrente asimismo el elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo difamar, vituperar o agraviar el honor de una persona, 'animus infamandi', sin perjuicio de que pueda coexistir con otros móviles inspiradores.
Y discrepa con la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal por cinco delitos continuados de calumnias de los arts. 205, 206 y 74 CP en relación con los perjudicados D. Amadeo, Dª Ana, Dª Eloisa, D. Carlos Jesús y Dª Francisca y un delito de calumnia, no continuado, respecto al agente de la ertzaintza nº NUM002, al incardinar la totalidad de los hechos probados en un único delito continuado de calumnias sin publicidad por apreciar que concurre la unidad de sujeto pasivo a que refiere el art. 74.3 CP.
Particulares de la sentencia frente a los que formulan recurso de apelación la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal cuyo examen comenzará, por razones de lógica sistemática, por de la defensa, ya que de prosperar el mismo haría innecesario entrar a conocer el de la Fiscalía.
Solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio y su libre absolución mediante la alegación de haberse incurrido en infracción del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 20CE y de la doctrina del TS y del TEDH en casos similares (Sentencia de 12/01/2016, recogida en STS 19/04/2017). Se remite a los argumentos expuestos en la Sentencia de la AP Cantabria, Rollo de Sala 573/18 en la que se afirma la necesidad de tomar en consideración el elemento subjetivo cuando las expresiones se vierten en un procedimiento judicial en ejercicio del derecho de defensa, esto es, si el
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal mediante informe en el que, con adhesión a los argumentos valorativos de prueba y jurídicos para incardinar los hechos probados en un delito de calumnias sin publicidad, discrepa de su consideración de un solo delito continuado con 6 perjudicados en lugar de 5 delitos continuados respecto a 5 de ellos y 1 delito de calumnias en relación al sexto.
Por lo expuesto, se aprecia que la defensa plantea su recurso sin discrepar del relato de hechos probados de la sentencia, al sustentarlo únicamente en el rechazo a su posible incardinación penal en un delito de calumnias de los arts. 205 y 206 CP, por considerar que resulta de plena aplicación al caso la doctrina sobre el art.10 del CEDH plasmada en la sentencia nº 48074/2010 de 12 de enero del TEDH. Y que así se entendió en la Sentencia nº 468/18 de la Sección 1ª AP Cantabria de 21/12/2018 en la que se revocó el pronunciamiento condenatorio de una sentencia de instancia en un caso con similitudes con el que ahora nos ocupa.
No obstante, no comparte la Sala la interpretación del recurrente. Conforme a reiterada doctrina del TC ( SSTC. 42/95, 2/2001, 148/2001, 115/2004y 39/2005, entre otras)
Y en la Sentencia de 12/01/2010 del TEDH (ROJ STEDH 1/2016) estimatoria de la demanda formulada por un letrado en ejercicio contra el Gº de España por violación del art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), se concluyó que la condena del demandante en primera instancia por delito de calumnias de los arts. 205 y 296 CP contra la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 30€, confirmada posteriormente por sentencia de 19/04/2010 de la AP de las Palmas, había constituido una
Y los motivos conducentes a dicho pronunciamiento fueron, en síntesis, concluir que el demandante había empleado expresiones graves y descorteses y hecho juicios de valor que no había probado hacia la Jueza en el contexto de la defensa de su cliente, imputándole unas conductas reprobables e incluso contrarias a los deberes de un Juez que no ha justificado ni probado. Pero, aunque su conducta había constituido una falta de respeto hacia ella, como representante del Poder judicial, e indirectamente a la Justicia, había actuado en el marco de la defensa de los derechos de su cliente. Las expresiones no habían sido objeto de ninguna publicidad, al no ser en estrados sino expresadas por escrito y tener solo las partes intervinientes y el titular del Juzgado conocimiento de las expresiones controvertidas. Y se había incoado directamente el procedimiento penal contra el mismo pese a que en el ordenamiento jurídico español los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente cuando faltan a sus obligaciones en los procedimientos en los que intervienen, especialmente en el caso de faltas de respeto hacia los jueces y tribunales.
Por lo que al haber sido condenado penalmente por un delito que tiene prevista una pena de carácter grave por la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago de la multa, susceptible de producir un
De dicha STDH derivó la ulterior declaración en sentencia dictada en recurso de revisión por el Tribunal Supremo nº 283/2017 de 19 de abril (ROJ STS 1483/2017), de nulidad de lasentencia condenatoria por delito de calumnias sin publicidad de 28/04/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado 238/07, y de la sentencia de 19/4/10 (RAU 179/08) de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria desestimatoria del recurso, al considerar en el recurso de revisión planteado por la Defensa como
Y con dichos antecedentes, la Sentencia nº 468/18 de la Sección 1ª AP Cantabria de 21/12/2018, citada también en el recurso en apoyo de sus pretensiones y obrante a los f. 583 a 594, revocó en apelación el pronunciamiento condenatorio de una sentencia de instancia en un caso con ciertas similitudes con el que ahora nos ocupa, al ser objeto de acusación, también contra el ahora recurrente, su actuación en la condición de letrado del Ilustre colegio de Abogados de Madrid, en defensa de los intereses de Dª Matilde en las DP nº 67/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº NUM005 de DIRECCION001, cuyo titular era a la fecha de los hechos el Magistrado D. Nazario, al incluir diversas expresiones en sendos escritos de 25/11 y 7/12/2015 dirigidos al Juzgado que se apreciaron constitutivas de un delito continuado de calumnias.
Siendo los motivos de dicho pronunciamiento absolutorio el cuestionamiento en la sentencia de apelación de la concurrencia del elemento subjetivo cuando las expresiones se vierten en un procedimiento judicial en ejercicio del derecho de defensa y considerar que la interpretación efectuada por el TEDH en la sentencia analizada anteriormente conllevaba la necesaria conclusión de que se ha incurrido asimismo en vulneración del art. 10 del CEDH al imponer una multa al recurrente, cuyo impago podría acarrear un eventual ingreso del acusado en prisión.
No obstante, dichos pronunciamientos judiciales de tribunales nacionales e internacionales, en los que se apoya como único sustento la pretensión absolutoria del recurso, no conducen a estimar la pretensión absolutoria del recurso. Ya que el contenido de las expresiones vertidas en los diversos escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de DIRECCION000, Diligencias Previas 1001/2013, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 Juicios de Faltas 18/2014, 73/2014 y 35/2014 en los meses de febrero, abril, julio y diciembre de 2015 y febrero de 2016 considera la Sala, al igual que hace la sentencia apelada, no son meras faltas de respeto hacia los destinatarios y juicio de valor airados, ofensivos y innecesarios en el contexto de la defensa de los derechos de su cliente susceptibles de ser corregidos disciplinariamente vía arts. 553.1 y 555 LOPJ o sancionables por el Estatuto General de la Abogacía, sino que constituyen un uso ilegítimo de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa al atribuir reiteradamente la comisión de diversos delitos a los mismos mediante su participación en hechos concretos y determinados y a sabiendas de su falsedad. Sin que se puedan entender de otro modo las expresiones recogidas en los hechos probados tales como las que, sin ánimo exhaustivo, se detallan a continuación.
Así, respecto al Juez instructor Amadeo que 'se
Sobre la Letrada de la Administración de Justicia Ana '
En relación a la Juez Eloisa en 3 escritos de 30/07/2015:
Respecto a la Jueza Francisca y el Juez Carlos Jesús :....
(...)'
Y respecto al agente de la Ertzaintza nº NUM002 que '
Expresiones todas ellas que se incardinan en el delito de calumnia previsto en el art. 205 CP (
Por lo expuesto, se desestima la pretensión absolutoria del recurso presentado por la defensa.
Solicita en su recurso la anulación de la sentencia recurrida y su devolución al Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao para el dictado de otra en los términos interesados o, de no estimar la Sala necesaria su devolución, que se modifique la misma en la alzada en los términos interesados.
Sustenta la apelación en la consideración de haberse incurrido en la sentencia en infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de los arts. 205, 206 y 74 CP en relación con la figura de la continuidad delictiva, e invoca de aplicación al caso la STS nº 767/2005 de 7 de junio.
Manifiesta que en base a los hechos declarados probados no procedería la condena por un único delito continuado de calumnias sino cinco, además de un sexto no continuado. Que el art. 74 CP exceptúa de la continuidad delictiva las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexual que afecten el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Que, por afectar el delito de calumnias al honor cabe apreciar la continuidad delictiva, y al cometerse de forma reiterada en los distintos escritos presentados por el acusado en procedimientos judiciales respecto de 5 perjudicados distintos, conlleva la comisión no de un solo delito continuado sino cinco, además de un delito no continuado en relación a un sexto perjudicado.
Se opone la defensa al recurso mediante las alegaciones de haberse incurrido en vulneración de los arts. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 20 CE, así como doctrina del TS y del TEDH en casos similares, con empleo de los mismos argumentos esgrimidos en su propio recurso de apelación.
En el presente caso, la acusación pública solicitó en la instancia la condena del acusado como autor de cinco delitos continuados de calumnia sin publicidad en relación con los perjudicados D. Amadeo, Dª Ana, Dª Eloisa, D. Carlos Jesús y Dª Francisca la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por cada uno y como autor de un único delito de calumnia sin publicidad contra el agente de la Ertzaintza nº NUM002 la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros.
Pero en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se rechaza dicha fórmula al incardinar la totalidad de los hechos probados en un único delito continuado de calumnias por apreciar que aunque la conducta del acusado presentando sucesivos escritos en sendos procedimientos (Diligencias Previas 1001/2013 y Juicios de Faltas nº 18/2014, 73/2014 y 35/2014) conteniendo información falsa contra varios Magistrados, Letrada de la Administración de Justicia y agente de la Ertzaintza encaja en la figura del delito continuado, art. 74.3, al estar exceptuados del mismo las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones con el honor y la libertad e indemnidad sexual, y existir una reiteración de hechos y ligazón o causa común entre ellos, concurrió la unidad de sujeto pasivo a que se hace referencia en dicho precepto pese a no pese a no ser único/a sino vario/as lo/as Magistrado/as, Letrada de la Administración de Justicia y agente de la autoridad destinatario/as de los escritos al ser en todos lo casos autoridades y agentes de la autoridad, concurrió unidad de sujeto pasivo.
No comparte dicho criterio la Sala, al resultar de aplicación al caso la doctrina recogida para los delitos contra la libertad sexual pero extensible también a los delitos contra el honor en la STS 767/2005 de 7 de junio (ROJ STS 3637/2005), de la que se hace eco la posterior STS nº 77/2019 de 12 de febrero (ROJ STS 473/2019), según la cual '
Por todo ello ha de concluirse que no concurrió en este caso unidad del sujeto pasivo (al ser el derecho al honor un bien jurídicos personal) cada conducta calumniosa reiterada en el tiempo contra cada uno de los cinco sujetos pasivos ( Amadeo, Ana, Eloisa, Carlos Jesús y Francisca) es susceptible de ser calificada como un delito continuado, además del delito de calumnia, no continuado en relación al agente de la ertzaintza nº NUM002 como perjudicado.
En atención a ello, con estimación del recurso de apelación, y sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia de instancia por dicho motivo, al no derivarse el pronunciamiento de la alegación de haberse incurrido en error en la valoración probatoria previsto en el art. 790.2. pf 3º LECRim sino que se trata de una cuestión estrictamente jurídica por infracción de normas del ordenamiento jurídico susceptible de ser subsanada en esta segunda instancia, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia para dejar sin efecto la condena del acusado como autor de un solo delito continuado y sustituirla por la condena por cinco delitos continuados de calumnias sin publicidad en relación con los perjudicados Amadeo, Ana, Eloisa, Carlos Jesús y Francisca a la pena de multa de 10 meses y 15 días por cada uno de ellos, y como autor de un delito de calumnia sin publicidad, no continuado, contra el agente de la Ertzaintza nº NUM002 la pena de multa de 9 meses.
En todos los casos, en el umbral mínimo legalmente previsto, en coherencia con lo valorado al respecto en la sentencia apelada, concurrir la agravante de reincidencia y por el ajuste penológico derivado de la continuidad delictiva ( art.22. 81, 66.1.3º y 74.1 CP), con mantenimiento la cuota diaria de la multa fijada en 4€ y demás pronunciamientos no afectados por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
CON
Se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
