Sentencia Penal Nº 90075/...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90075/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 422/2012 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90075/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100544


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección6ª - OCT6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/001636

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2011/0001636

Rollo ape.abrev. 422/2012

Atestado nº: 115 591-A

O.Judicial Origen: Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Procedimiento: Proced.abreviado 377/2011

Recurrente: Borja

Procurador: RUIZ GUTIERREZ JUAN CARLOS

Ac. Part.: Candelaria

GUILLEN ORTEGO, MARIA VICTORIA

SENTENCIA Nº 90075/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de febrero de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 377/2011 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Barakaldo por delito de MALTRATO en el ámbito familiar y AMENAZAS, en la que figura como acusado Borja , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ALFONSO. Candelaria como acusación particular, representado por el/la Procurador/a Sr/a. MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PRADO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de septiembre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Que probado y asi se declara que, el acusado Borja , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20.30 horas del día 27 de enero de 2011, se encontró con Candelaria , con quien había mantenido una relación sentimental desde abril de 2010, hasta noviembre del mismo año, en un bar de la localidad de Sestao y, estando en el exterior del mismo, iniciaron una discusión a raiz de una llamada telefónica que recibió el acusado en un teléfono móvil que le había dejado Candelaria , insultando Borja a su ex pareja y amenazándole con atracar la empresa de su padre, iniciándose entre ambos una discusión en el curso de la cual el imputado tiró al suelo una chamarra y un teléfono móvil de Candelaria .

Tras este incidente la Sra. Candelaria se marchó del lugar llamando al 112 y, cuando subía por la calle veinticinco de diciembre, a la altura del grupo Avellaneda, se encontró con el acusado volviendo a discutir hasta que, en un determinado momento, Borja la empujó tirándola al suelo y propinándola varios puñetazos en la cara.

En el momento en que estaba teniendo lugar la agresión, llegaron al lugar agentes de la Ertzaintza que observaron como el acusado golpeaba a su ex pareja y la lanzaba contra una pared y, en cuya presencia dijo a Candelaria 'Ves lo que has conseguido, te voy a matar'. Posteriormente, cuando era trasladado por la Ertzaintza, siguió profiriendo amenazas diciendo 'lo que me pase hoy lo va a pagar con creces, de esta si que la mato'. Cuando los agentes procedieron a la detención del acusado, éste portaba en el interior de una mochila una pistola metálica de color negro con una bala, presuntamente de fogueo, en la recámara que le fue ocupada y que no fue utilizada en los anteriores hechos.

A consecuencia de lo anterior, Candelaria sufrió lesiones consistentes en fractura nasal sin desplazamiento, tumefacción en labio superior con erosión en mucosa, hematoma en dorso de 2º dedo de mano derecha y esguince leve de tobillo izquierdo, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa consistente en vendaje compresivo en tobillo durante una semana, frio local y medicación oral sintomática, tardando en curar 30 días, de los cuales 14 estuvo impedida por sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dictó auto de fecha 28 de enero de 2011, acordando orden de protección a favor de Candelaria , por la cual el acusado tiene prohibido, durante la tramitación de la causa, acercarse a Candelaria , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior de 200 metros, asi como a comunicarse con la misma por cualquier medio'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor penalmente responsable de a) un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y b) un delito de AMENAZAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

a) Por el delito de maltrato: la pena de OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Candelaria , a una distancia no inferior de 200 metros o al lugar donde esta resida por el tiempo de dos años, a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

b) Por el delito de amenazas: la pena de OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Candelaria , a una distancia no inferior de 200 metros o al lugar donde esta resida por el tiempo de dos años, a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Candelaria en la cantidad de 1.320 euros, por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Borja en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte recurrente como único motivo de impugnación la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.

SEGUNDO.- En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, las SSTS. de 14.3.97 , 1.8.99 , y 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la STS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 4.3 del citado CP . para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuara como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94 , 17.1.97 ).

Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66 CP , los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998 , de 21 de marzo).

El artículo 66.1.6 CP , permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. En el presente caso la Juez a quo ha impuesto las penas dentro de la mitad inferior de las previstas en abstracto y teniendo en cuenta los hechos declarados probados este Tribunal considera que tales penas son adecuados y proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos por el acusad, gravedad que queda patente de la mera lectura de los mismos ya que el acusado empujó a la Sra. Candelaria y la tiró al suelo, la dio puñetazos en la cara, la lanzaba contra la pared y la golpeaba y la amenazó de muerte de forma reiterada, actos que realizó incluso estando presentes los agentes de la autoridad quienes tuvieron que intervenir para que el acusado no continuara agrediendo y amenazando a su ex pareja, siendo asimismo la persistencia del acusado en los actos de agresión hacia su ex pareja y la reiteración de sus amenazas a la misma hasta el extremo de que debieron intervenir los agentes para que cesase en tales actos, indicativas de una peligrosidad en el acusado que justifica la duración de las penas impuestas. Lo dicho no resulta desvirtuado por la alegación efectuada en el escrito de interposición del recurso de que el acusado se encontraba bajo los efectos de la bebidas alcohólicas ya que esta circunstancias no ha resultado probada y ello sin perjuicio de que no se aprecia relación entre la misma y la agresión física y las amenazas de muerte proferidas a la ex pareja. A mayor abundamiento ha de señalarse que no procede la pena de multa solicitada ya que no esta prevista para los delitos cometidos por el acusado y en cuando a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para su imposición es preciso el consentimiento del acusado y en el presente caso no se dio.

En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. francisco Javier González Ruiz en nombre y representación procesal de D. Borja contra la sentencia de fecha 25-9-2012 dictada en el procedimiento Abreviado 377/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo y confirmamos la sentencia recurrida. Las costas de la apelación se declaran de oficio.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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