Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90077/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 147/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90077/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100141
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:731
Núm. Roj: SAP BI 731/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/005944
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0005944
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
147/2017- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 180/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Hermenegildo
Abogado/a / Abokatua: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA
S E N T E N C I A N U M . 90077/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA, atribuido a D. Lucio , con DNI nº
NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Esther Alonso OLABARRÍA y defendido por el Letrado D.
Enrique Padro Moreno; y contra D. Hermenegildo , con DNI nº NUM001 , representado por el Procuradora
D. Juan Ángel Ferros Presa y defendido por el Letrado D. arlos Bolado Rodríguez; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 26 de junio de 2017 sentencia cuyos hechos probados se dicen: 'Probado, y así se declara, que D. Hermenegildo (con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales) guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, a primeros del mes de marzo de 2016, ofertó en la página web 'Milanuncios' la venta del vehículo marca Renault Space con matrícula .... LCJ de su propiedad (aun cuando el mismo figuraba 'formalmente' a nombre de Dº Lucio ).
A dicho anuncio en el que facilitaba el teléfono NUM002 del que era ususario, contestó Dº Victor Manuel , quien, tras contactar personalmente con Hermenegildo y trasladar el vehículo a un taller de la confianza de éste último 'Buenos Aires Motor', convivieron la venta fijando omo precio la cantidad de 4200, y todo ello sin que el por ello encausado, Dº Hermenegildo , le comunicase al adquirente la existencia del embargo que pesaba sobre el vehículo por diversas sanciones administrativas e impagos de impuestos.
Conforme a lo convenido, y aun cuando no se había formalizado el cambio de titularidad administrativa encomendado por el Sr. Victor Manuel a la gestoría del taller en el que se se firmó el contrato, éste, desconociendo la traba, entregó a D. Hermenegildo los 4200 euros.
La Gestoría cuyos honorarios (así como los impuestos por la transmisión del vehículo) sufragó el adquirente, informó a éste de la imposibilidad de efectuar la transmisión. Sin que hasta el día de hoy Dº Hermenegildo , quien en ningún momento le ha reclamado la devolución del vehículo que se encuentra inmovilizado, haya devuelto la cantidad recibida.
No constando acreditado que el encausado Dº Lucio tuviera participación en tales hechos'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Hermenegildo como autor responsable de un delito de estafa, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así mismo se le condena a indemnizar a Dª Victor Manuel en la cantidad de 4200 Euros más aquella cantidad a determinar en ejecución de sentencia como gastos sufragados por el mismo como consecuencia de dicha venta, siendo aplicable, en su caso, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debiendo Absolver y Absuelvo a Dº Lucio , con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Hermenegildo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar puesto que en ningún momento se acredita error alguno en la valoración efectuada en la sentencia apelada.
El recurrente lo único que hace es volver a repetir lo que ya dijo en el acto del juicio oral y que la sentencia analiza declarando que a la vista del resto de pruebas practicadas lo manifestado ahora en el recurso es absolutamente inverosímil. El hecho es que el propietario del vehículo era el apelante aunque en Tráfico estuviera a nombre de otra persona. De hecho es él quién entrega el vehículo y recibe el precio y por otra parte es indubitado que no se pudo hacer la transferencia por existir numerosas cargas sobre el vehículo, siendo el vendedor perfectamente consciente de ello, tal como se analiza en la sentencia apelada.
Además, frente a dicho alegato decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

