Sentencia Penal Nº 90078/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90078/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 16/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA

Nº de sentencia: 90078/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100149

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:439

Núm. Roj: SAP BI 439/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/006474
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0006474
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 16/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 333/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carmelo
Abogado/Abokatua: IGNACIO MORENO ALBENDEA
Procurador/Prokuradorea: PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 90078/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DÑA. RESYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADA DOÑA CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 333/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº
1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA y un delito de FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTO PRIVADO por particular, atribuído a Carmelo , con D.N.I. nº NUM001 , representado
por la Procuradora Dª Paula Martínez de Pancorbo Sánchez y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno
Albendea; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. Dña. CRISTINA DE VICENTE
CASILLAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 22-12-2014 sentencia en la que se declaran espresamente probados los siguienes hechos: Probado, y así se declara, que Carmelo (mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , sin constancia de antecedentes penales, socio de la empresa Nascar Leioa S.L y apoderado por el administrador de la misma para la realización, entre otras, de actos de disposición), sobre las 12:00 horas del día diecisiete de mayo de dos mil once, en el Parque Empresarial Ibarrabarri, Pabellón 9C y 10C sito en la calle Iturriondonº 18 de Leioa (Vizcaya), formalizó un contrato de compraventa de un turismo marca SEAT modelo IBIZA con matrícula ....- WFF con Dª Tamara ., a quien hizo creer que la titularidad del referido pertencecía a Nascar Leioa, y quien por ello entregó como precio de la supuesta venta cinco mil euros.

El acusado, amén de proporcionarle las llaves, días más tarde, para aparentar legalidad, le dio una fotocopia del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica de vehículos así como un documento- justificante profesional del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, sin sello ni firma, en el que constaba haberse entregado a la gestoría de D. Agustín de la localidad de Santurce la documentación necesaria para realizar los trámites de la transferencia del vehículo, lo que el acusado sabía que no era cierto y que además no se podía practicar, toda vez que QUICK RENT S.L, auténtica propietaria del coche, desconocía absolutamente la operación realizada y no iba a recibir en ningún momento dinero alguno, pues el acusado había ideado todo con la única intención de, entre otros, enriquecerse.

Dª Tamara reclama la restitución de los cinco mil euros entregados al acusado, toda vez que, a requerimiento formal del titular del vehículo, restituyó a éste el mismo.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente' FALLO :' Que Debo Condenar y condeno a Dº Carmelo como autor responsable de un delito de estafa a las penas UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así mismo se le condena a indemnizar a Dª Tamara en la cantidad total y conjunta de 5.000 Euros ,siendo aplicable, en su caso, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpueso recurso de apelación por la representación de Carmelo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objetos del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos el Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron ñps autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la resolucion recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el recurrente, condenado como autor de un delito de estafa, se recurre la sentencia alegando como motivos: error en la valoracion de la prueba, vulneracion del principio de presuncion de inocencia e infraccion del principio de tipicidad. Argumenta que ni firmó el contrato, ni el dinero de la venta se ingresó en su cuenta ni la perjudicada es la Sra Tamara que figura como compradora del vehiculo.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la valoración de dichos medios probatorios es preciso matizar, en relación con la facultad del órgano judicial ad quem para entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en los casos de sentencias condenatorias que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium'. Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.( Sentencia TC 102/1994, de 11 de abril ).

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe dirigir su control a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos que se han tenido en cuenta en el fallo condenatorio.



TERCERO.- En el caso que examinamos la Sala constata que ningun error en la valoración de la prueba se ha producido pues las conclusiones extraidas por la juzgador son perfectamente acordes con la lógica, sin que se aprecie incoherencia o arbitrariedad alguna en el desarrollo argumental de la sentencia.

El hecho de que el documento de compraventa no aparezca materialmente firmado por el recurrente, no permite deducir su falta de intervención en la transacción comercial realizada. El imputado es socio y apoderado de Nascar. La denunciante se dirigió a él por ser amigo de su hermana y fue él en persona quien realizó todos los trámites administrativos y comerciales para llevar a cabo la venta del vehículo en cuestión.

El contrato lleva el sello de la empresa. La intervención puntual de la persona que se encargaba de asuntos administrativos en el taller, es evidente que no permite alterar la condición en la que de forma principal y exclusiva intervino el condenado en la ejecución de los hechos.

En segundo lugar, el recurrente otorga importancia trascendental al hecho de que el acusado no se enriqueció personalmente con la compraventa ya que el importe de la venta fue ingresado en una cuenta perteneciente a Nascar. Sobre esta circunstancia hace pivotar el motivo relativo a la presunción de inocencia y a la falta de tipicidad de los hechos.

Sin embargo, tal circunstancia carece de relavancia penal. El acusado actuó en su condicion de socio y apoderado de la empresa Nascar y en dicha condición, hizo creer a la denunciante que el vehiculo que le ofrecia era de su propiedad, ocultándole que en realidad era propiedad de Quick Rent y no estaba autorizado para su venta.

El delito de estafa no exige acreditar el destino dado a las cantidades defraudadas. Es suficiente con que conste que el acusado era socio de Nascar y por tanto con poder de disposición sobre el dinero defraudado a la compradora del vehiculo. Asi resulta de reiterada jurisprudencia. Citaremos la STS de16/10/2014 que establece lo siguiente al respecto : 'Cuarto.- (...) A lo anterior, debe añadirse que como ya tiene declarado esta Sala, el desconocimiento del destino de las cantidades defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio como se patentiza con la sola lectura del art. 248 Cpenal que se refiere a 'un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. En tal sentido, se puede citar la reciente STS 343/2014 de 30 de Abril que declara: '....Que no se conozca el destino dado a los reintegros efectuados, ello no impide la realidad del engaño y el perjuicio causado, y al respecto debe recordarse que en los delitos de estafa lo relevante es el perjuicio, no el destino dado a la cantidad defraudada....', citándose al respecto las SSTS 488/2004 ; 1016/2013 ó 99/2014 . ' En tercer lugar señalaremos contestando al recurrente que el hecho de que no haya sido llamado a juicio al Administrador de Nascar, tampoco afecta a las conclusiones extraidas por la juzgadora, pues como se ha señalado es indiferente conocer cual fue el destino concreto de la cantidad de dinero abonada por la compradora.

La tipicidad de los hechos radica en el conocimiento previo que tenía el acusado acerca de la falta de titularidad del vehiculo cuya venta concertó con la perjudicada. El acusado simuló un proposito serio de contratar, haciendo nacer en la denunciante la intención de adquirir un vehiculo, como se deduce de sus manifestaciones en el acto de la vista oral, para seguidamente vendérselo, entregárselo y finalmente tras ser imposible la transferencia, tener que devolverlo. Es evidente que el acusado conocía que el vehiculo no era de su propiedad, circunstancia que convenientmente ocultó a la denunciante y es evidente que se aprovechó del cumplimiento de lo pactado con ella, pues el importe de la compraventa se ingresó en la cuenta de la sociedad de la que era propietario sin que lo devolviera, siendo indiferente el destino final dado a las cantidades ingresadas en dicha cuenta.

Por último y en cuanto a la responsabilidad civil el recurrente insite en que no debe ser condenado al pago de la responsabilidad civil porque no se benefició de las cantidades obtenidas y por último manifiesta que tampoco debe considerarse perjudicada a la denunciante sino a quien figura como compradora en el contrato de compraventa.

La primera cuestión ya ha sido contestada. Responsable civil de los hechos es ordinariamente el responsable penal de conformidad con lo previsto en el Aº 116 del Cp.

En cuanto a la condición de perjudicada de la denunciante, hija de la compradora del vehiculo, su condición de perjudicada resulta de ser la persona que pagó el dinero por la compra del vehículo de la que es titular su madre, como se desprende de la documental solicitada por la defensa. Sorpende que esta cuestion ofrezca dudas.



TERCERO.- Las costas se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el Aº 239 de la LEcr.

Vistos los artículos citados y demás

Fallo

:' Que Debo Condenar y condeno a Dº Carmelo como autor responsable de un delito de estafa a las penas UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así mismo se le condena a indemnizar a Dª Tamara en la cantidad total y conjunta de 5.000 Euros ,siendo aplicable, en su caso, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpueso recurso de apelación por la representación de Carmelo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objetos del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos el Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron ñps autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la resolucion recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por el recurrente, condenado como autor de un delito de estafa, se recurre la sentencia alegando como motivos: error en la valoracion de la prueba, vulneracion del principio de presuncion de inocencia e infraccion del principio de tipicidad. Argumenta que ni firmó el contrato, ni el dinero de la venta se ingresó en su cuenta ni la perjudicada es la Sra Tamara que figura como compradora del vehiculo.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la valoración de dichos medios probatorios es preciso matizar, en relación con la facultad del órgano judicial ad quem para entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en los casos de sentencias condenatorias que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium'. Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.( Sentencia TC 102/1994, de 11 de abril ).

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe dirigir su control a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos que se han tenido en cuenta en el fallo condenatorio.



TERCERO.- En el caso que examinamos la Sala constata que ningun error en la valoración de la prueba se ha producido pues las conclusiones extraidas por la juzgador son perfectamente acordes con la lógica, sin que se aprecie incoherencia o arbitrariedad alguna en el desarrollo argumental de la sentencia.

El hecho de que el documento de compraventa no aparezca materialmente firmado por el recurrente, no permite deducir su falta de intervención en la transacción comercial realizada. El imputado es socio y apoderado de Nascar. La denunciante se dirigió a él por ser amigo de su hermana y fue él en persona quien realizó todos los trámites administrativos y comerciales para llevar a cabo la venta del vehículo en cuestión.

El contrato lleva el sello de la empresa. La intervención puntual de la persona que se encargaba de asuntos administrativos en el taller, es evidente que no permite alterar la condición en la que de forma principal y exclusiva intervino el condenado en la ejecución de los hechos.

En segundo lugar, el recurrente otorga importancia trascendental al hecho de que el acusado no se enriqueció personalmente con la compraventa ya que el importe de la venta fue ingresado en una cuenta perteneciente a Nascar. Sobre esta circunstancia hace pivotar el motivo relativo a la presunción de inocencia y a la falta de tipicidad de los hechos.

Sin embargo, tal circunstancia carece de relavancia penal. El acusado actuó en su condicion de socio y apoderado de la empresa Nascar y en dicha condición, hizo creer a la denunciante que el vehiculo que le ofrecia era de su propiedad, ocultándole que en realidad era propiedad de Quick Rent y no estaba autorizado para su venta.

El delito de estafa no exige acreditar el destino dado a las cantidades defraudadas. Es suficiente con que conste que el acusado era socio de Nascar y por tanto con poder de disposición sobre el dinero defraudado a la compradora del vehiculo. Asi resulta de reiterada jurisprudencia. Citaremos la STS de16/10/2014 que establece lo siguiente al respecto : 'Cuarto.- (...) A lo anterior, debe añadirse que como ya tiene declarado esta Sala, el desconocimiento del destino de las cantidades defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio como se patentiza con la sola lectura del art. 248 Cpenal que se refiere a 'un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. En tal sentido, se puede citar la reciente STS 343/2014 de 30 de Abril que declara: '....Que no se conozca el destino dado a los reintegros efectuados, ello no impide la realidad del engaño y el perjuicio causado, y al respecto debe recordarse que en los delitos de estafa lo relevante es el perjuicio, no el destino dado a la cantidad defraudada....', citándose al respecto las SSTS 488/2004 ; 1016/2013 ó 99/2014 . ' En tercer lugar señalaremos contestando al recurrente que el hecho de que no haya sido llamado a juicio al Administrador de Nascar, tampoco afecta a las conclusiones extraidas por la juzgadora, pues como se ha señalado es indiferente conocer cual fue el destino concreto de la cantidad de dinero abonada por la compradora.

La tipicidad de los hechos radica en el conocimiento previo que tenía el acusado acerca de la falta de titularidad del vehiculo cuya venta concertó con la perjudicada. El acusado simuló un proposito serio de contratar, haciendo nacer en la denunciante la intención de adquirir un vehiculo, como se deduce de sus manifestaciones en el acto de la vista oral, para seguidamente vendérselo, entregárselo y finalmente tras ser imposible la transferencia, tener que devolverlo. Es evidente que el acusado conocía que el vehiculo no era de su propiedad, circunstancia que convenientmente ocultó a la denunciante y es evidente que se aprovechó del cumplimiento de lo pactado con ella, pues el importe de la compraventa se ingresó en la cuenta de la sociedad de la que era propietario sin que lo devolviera, siendo indiferente el destino final dado a las cantidades ingresadas en dicha cuenta.

Por último y en cuanto a la responsabilidad civil el recurrente insite en que no debe ser condenado al pago de la responsabilidad civil porque no se benefició de las cantidades obtenidas y por último manifiesta que tampoco debe considerarse perjudicada a la denunciante sino a quien figura como compradora en el contrato de compraventa.

La primera cuestión ya ha sido contestada. Responsable civil de los hechos es ordinariamente el responsable penal de conformidad con lo previsto en el Aº 116 del Cp.

En cuanto a la condición de perjudicada de la denunciante, hija de la compradora del vehiculo, su condición de perjudicada resulta de ser la persona que pagó el dinero por la compra del vehículo de la que es titular su madre, como se desprende de la documental solicitada por la defensa. Sorpende que esta cuestion ofrezca dudas.



TERCERO.- Las costas se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el Aº 239 de la LEcr.

Vistos los artículos citados y demás LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Carmelo contra la sentencia de fecha 22/12/2014 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Bilbao con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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