Sentencia Penal Nº 90079/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90079/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 9/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90079/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100083

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:596

Núm. Roj: SAP BI 596/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-10/019623
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2010/0019623
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 9/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 404/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Eulalia
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ELIAS SALAZAR
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Florencio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES RUIZ MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
SENTENCIA Nº: 90079/2016
Ilmos Sres,
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 9/16, procedente de la causa nº 404/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por presunto delito de DENUNCIA FALSA. Interviene el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública dirigida

contra Dª Eulalia , asistida por el letrado D. Miguel Elías Salazar y representado por la procuradora Dª María
Rosario Martínez González y como acusación particular D. Florencio , asistido por la letrada Dª María Ángeles
Ruiz Martínez y representado por el procurador D. Emilio Martínez Guijarro.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 20 de octubre de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Por conformidad se declara probado que Eulalia , nacida en Madrid el NUM000 de 1963, con D.N.I nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 23:27 horas del día 13 de julio de 2008, con manifiesto conocimiento de faltar a la verdad y provocar actuaciones judiciales, compareció en la oficina de la Ertzaintza de la comisaría de Sestao y denunció a su expareja Florencio por haber llamado al móvil de Eulalia en fecha 9 y 13 de junio de 2008 amenazándola de muerte, procediendo a solicitar orden de protección.

Que Eulalia prestó declaración en el Juzgado en funciones de Guardia, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo con fecha 15 de junio de 2008, en calidad de perjudicada, ratificando la denuncia y la solicitud de orden de protección e indicando que el que le había amenazado de muerte en las conversaciones telefónicas era su expareja, Florencio .

Que posteriormente las actuaciones se inhibieron al Juzgado de Instrucción nº4 de Barakaldo, acordando en el marco de la misma, oficio a la compañía de teléfonos de Eulalia , quien certificó que en las fechas señaladas no hubo ninguna llamada entrante en el móvil de Eulalia , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional en fecha 11 de marzo de 2009 y posteriormente escrito absolutorio de 11 de mayo de 2009.

Que en fecha 27 de mayo de 2010, Eulalia compareció en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, a fin de retirar la acusación, dando lugar al auto del Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo de fecha 31 de mayo de 2010 de archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.-Que como consecuencia de estos hechos Florencio ha sufrido perjuicios.

Que Florencio reclama indemnización por los daños económicos y morales causados.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora de un delito de denuncia falsa a la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de CUATRO EUROS resultando un total de 1.440 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Eulalia deberá indemnizar Florencio , en la cantidad de 2.000 euros, por los perjuicios causados.

Cantidad a la que será de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Defensa, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 11 de febrero de 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Eulalia el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y costas de la Sentencia de conformidad dictada en primera instancia, solicitando que se dejen sin efecto ambos al no considerarlos justificados.

En relación a la responsabilidad civil al no estar de acuerdo con los conceptos valorados para cuantificarla en 2.000?. Ni los gastos derivados de abogado y procurador del procedimiento inicial al no haber existido entonces condena en costas. Ni los considerados daños morales al sustentarse en consideraciones genéricas carentes de prueba. Y en relación a la condena en costas porque si bien la actuación de la acusación particular no pueda considerarse que haya resultado notoriamente inútil o superflua, ha sido desproporcionada la petición de responsabilidad civil de 18.000? y absolutamente heterogénea con las conclusiones aceptadas en la Sentencia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para alegaciones, no ha emitido informe el primero, presentando escrito de impugnación la segunda el 14 de diciembre de 2015 en el que solicita la confirmación de la Sentencia. Considera en relación al pronunciamiento sobre responsabilidad civil que ser denunciado falsamente genera unos severísimos perjuicios morales máxime cuando el proceso penal indebidamente iniciado llegó a fases avanzadas. Y que en el recurso parece olvidarse que la conformidad no solo evita una determinada sino que conlleva también asumir la indemnización económica de aquellos perjuicios que con su actuación se hubieran causado así como la condena al pago de las costas.



SEGUNDO.- El alcance de la conformidad alcanzada en la Sentencia recurrida, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 y 2 LECrim , lo fue en relación a los hechos, su calificación jurídica y la pena a imponer, no así respecto a la responsabilidad civil derivada de ellos ni el pronunciamiento sobre las costas.

Y reclamando el perjudicado 18.000? por los daños económicos que alegó le habían sido ocasionados por los conceptos de minuta de honorarios devengados de abogado y procurador, viajes realizados a Barakaldo desde 2008 y daños morales irrogados al ser funcionario de prisiones y haberle podido provocar la denuncia falsamente formulada en su día por la ahora recurrente la pérdida de su empleo, en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia se cuantifica la indemnización en su favor finalmente en 2.000 ?.

En concreto, por remontarse los hechos denunciados, posteriormente reputados falsos, al año 2008.

Mantener la entonces denunciante la acusación provocando que el Juzgado Instructor competente acordara la apertura del juicio oral, pese a que el Ministerio Fiscal solicitó el archivo de la causa en mayo de 2009, e interesar pena de prisión para el denunciado e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años. No retirar la acusación hasta mayo de 2010, cuando ya habían sido convocadas las partes al Juicio Oral señalado en julio de ese mismo año, dando lugar al archivo definitivo de las actuaciones, con declaración de oficio las costas procesales causadas. La existencia de otras denuncias formuladas en otros procedimientos penales, también finalizadas con sobreseimiento y/o absolución y archivo de las actuaciones. El que todo ello se produjera en el marco de una ruptura sentimental y pugna por la custodia del hijo común menor de edad de la pareja. Y la naturaleza de los hechos falsamente denunciados, violencia en el ámbito familiar, generador de descrédito frente a terceros y desasosiego durante dos años ante la posibilidad futura de ser injustamente condenado, habiéndose tenido que ver, además, injustamente obligado a encomendar la defensa de sus intereses a profesionales, abogado y procurador.

Encontrándose dicha valoración debidamente motivadaatendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 109 , 110 , 113 y 116 CP procede su íntegra confirmación, al limitarse el recurrente a rebatir la existencia misma de los daños y perjuicios que se derivan lógicamente de hechos como los que motivaron el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, por lo que no precisan de una precisa de la acreditación de su existencia concreta en cada caso. Y que, además, no siempre son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa ¿como cierto descrédito ante terceros y desasosiego en terminología empleada por la Juzgadora derivado de procesos de violencia familiar iniciados falsamente- más allá de supuestos puntualmente excepcionales por la naturaleza del daño causado y alcance de dimensión económica para paliarlo, que no consta fuera el caso que nos ocupa habida cuenta la moderación de la cantidad fijada para su valoración de 2.000?.

Y tampoco se puede acoger la petición de que se retire de la condena en costas las causadas por la acusación particular.

Motiva la sentencia su inclusión en el artículo 123 CP y 240 LECrimal no haber resultado su actuación notoriamente inútil o superflua ni haber formulado tampoco peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.

Y dicho criterio se comparte al resultar acorde a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva citar como recientes AATS 833/2015 de 28 de mayo y 443/2014 de 20 de marzo ) conforme a la cual resulta un principio general el incluir en la condena en costas las de la acusación particular, en la medida que constituyen un perjuicio para la víctima derivado directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado; y que por ello, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas como incluidas, aun tácitamente, en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento, supuestos que no se aprecia concurran en este caso por el solo motivo de que la sentencia no haya acogido la petición de pena máxima formulada por la acusación particular, habiendo resultado útil su participación no solo a través del testimonio de la víctima contestando a las preguntas formuladas por su dirección letrada, sino mediante la aportación de diversa prueba documental necesaria para el esclarecimiento de los hechos juzgados.



CUARTO.- Desestimando el recurso formulado por quien resultó condenada en la instancia y viéndose dicho pronunciamiento confirmado, se le imponen las costas de la apelación conforme al art. 239 y 240.2º LECrim .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Eulalia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 404/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO .

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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