Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90080/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 223/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90080/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100063
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:440
Núm. Roj: SAP BI 440/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/038265
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0038265
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
223/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 250/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90080/15
Ilmos. Sres.
JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 250/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa atribuido a Juana , con D.N.I. nº
NUM000 , mayor de edad; representada por la Procuradora Dª. BELEN MARIA CAMPANO MURO y defendida
por el Letrado D. GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 30 de septiembre de 2014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a Dª Juana , como autora responsable de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 21 MESES de PRISÓN, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia, debiendo indemnizar a Dº Claudio , en la cantidad de 400 euros, a Evelio en la cantidad de 550 euros, a Héctor en la cantidad de 400 euros, a Leopoldo en 200 euros; Oscar en 675 Euros y a Segismundo en 250 Euros, con aplicación, en su caso, de los intereses previstos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de la Sra. Juana en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Juana la sentencia que la condenó como autora de un delito de estafa con la agravante de reincidencia, a la pena entre otras, de veintiún meses de prisión, alegando error en la interpretación de la prueba, en relación con el artº 24 CE y con el principio in dubio pro reo y con posible falso testimonio de los testigos.
En efecto sostiene la recurrente, como hizo en el juicio oral, que ella solo ofreció a los extranjeros de autos la tramitación de sus papeles, nunca un contrato laboral, habiendo mentido todos ellos en el juicio.
En otro orden de cosas, combate la documental de autos (fotocopias de recibos) de los que la recurrente solo reconoció algunos, no leyéndose en ellos de todas formas que se fuera a contratar al que pagaba, sino solo a gestionar. Tilda de increíble e imposible la narración de los testigos que dicen que contactaron con la recurrente, cuando en la vista oral debieron ayudarse de intérprete para hacerse entender. Cuestiona también estas testificales por ser similares entre sí y con la denuncia en su día interpuesta (un año atrás) lo que las hace raras , artificiales y por ello falsas. Reputa increíble lo declarado por Juan Antonio (que desplazado desde Eibar a Laredo por las fiestas y estando sentado en un banco, le abordó la acusada ofreciéndole sus servicios). Habla de un agente de la Ertzaintza, Alfonso , que es su enemigo personal y del que dijo que el día de la vista oral estuvo hablando con los testigos. Y habla también de un extracto de cuenta de una testigo (que no declaró en la vista oral dado su ignorado paradero) del que se desprende que personas de igual nombre que tres de los testigos, también le hicieron pagos siendo impensable que caigan de nuevo en otra estafa igual con otra persona , viendo tras estos hechos la intervención del Sr. Alfonso . Termina por decir que aportando datos y pruebas que hacen dudar de la veracidad de los testigos, procede la absolución de la acusada.
Expuestos así los términos del recurso de apelación y visto el contenido de aquella resolución, en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe confirmarse la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.- En efecto, la convicción condenatoria de la Magistrada a quo se basó en la declaración testifical de hasta siete ciudadanos extranjeros, Claudio , Segismundo , Evelio , Héctor , Leopoldo , Oscar y Juan Antonio , que dijeron de forma coincidente (los seis primeros) que la acusada se ofreció a facilitarles un contrato de trabajo (como portero de discoteca, según concretaron ambos Sres. Segismundo , el Sr. Héctor y el Sr Leopoldo ) ¿y no solo a ayudarles en las gestiones ante la Administración para conseguir permiso de trabajo y/o residencia como sostiene-; que pagaron distintas cantidades a la acusada, a la que todos dijeron conocer (varios de ellos llevaban encima el original del recibo que obra en las actuaciones) y que después, fue imposible ponerse en contacto con ella, quedándose sin dinero y sin papeles. Y así por ejemplo dijo Segismundo , dijo que consiguió contactar con ella solo cuando la llamó desde otro teléfono y Leopoldo relató que tras un intento constante, le cogió el teléfono, pero le dijo que tenía que llevar a un hijo al Hospital.
Y en complemento de estas testificales, el último de los testigos que declaró, Sr. Juan Antonio , dijo que estando en un banco de Laredo, le abordó la acusada y le dijo que podía conseguir contrato de trabajo para tres personas, siendo él el que se lo comunicó a Oscar , Leopoldo y Héctor .
Que estas testificales sean coincidentes en lo esencial y que encajen con v.g. lo dicho por Juan Antonio , no las hace raras o artificiales como sostiene la recurrente, sino más creíbles, cuando la acusada reconoció como suyas algunas de las firmas obrantes en las copias de recibos de autos (folios10, 107, 146, 147 y 182).
De otro lado, la acusada admitió explotar entonces una discoteca en Laredo (que ya tenía porteros) y de hecho Segismundo declaró haber quedado con ella en un bar de Laredo que dijo que era suyo.
En otro orden de cosas y respecto a la trama que la recurrente denuncia y detrás de la cual sitúa a su enemigo personal Alfonso , al parecer miembro de la Ertzaintza, solo contamos con su afirmación en este sentido. Los siete testigos que depusieron en la vista oral negaron conocer a este señor (se dice en el recurso que estuvo hablando con ellos antes del juicio, insinuando que fueron aleccionados) pero nada hay que así lo indique. Y por otro lado, también negaron todos los testigos que SOS RACISMO les hubiera informado que por colaborar con la Justicia, tendrían facilidades a la hora de obtener permiso de residencia o trabajo (dando a entender que los testimonios vertidos en la vista oral fueron interesados).
Estimamos en definitiva que no hubo error en la valoración de la prueba (de los testimonios vertidos ni de la credibilidad de quienes los dieron) no pudiendo olvidar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De otro lado, y refiriéndonos ahora a la prueba documental, se da el contrasentido de que la acusada v.g. no reconoció el documento obrante al folio 92 (en el que se lee que recibe dinero para la tramitación de la oferta de empleo ) diciendo que los recibos que hacía eran como los del folio 10 (que es manuscrito) cuando sí reconoció el que obra al folio 107, mecanografiado, de redacción similar y con firma muy parecida al del citado documento del folio 92, leyéndose en él que, tras el pago se compromete a hacerle entrega [a Héctor ] de la copia de la oferta de empleo sellada¿ de lo que se infiere que la acusada se comprometía a dar, mediando precio, una oferta de trabajo, luego no puede decirse que los testigos entendieran mal lo que ella ofrecía.
Así las cosas, y recapitulando, examinada la prueba practicada en su día y no existiendo indicio alguno de que los testigos mintieran, debe concluirse que la Magistrada del Juzgado de lo Penal no solo contó con prueba válida, suficiente y concluyente, sino que aquella fue valorada racionalmente, llegando a la convicción de que la acusada, mediante el ofrecimiento engañoso de realizar y tramitar un contrato de trabajo ¿de portero de discoteca en su propio local- a varios extranjeros sin permiso de trabajo ni residencia en España, recibió distintas cantidades de dinero, no teniendo nunca el propósito de cumplir la contraprestación que le correspondía (ofrecía el mismo empleo a varias personas) no devolviendo tampoco el dinero (haciendo por lo demás muy difícil su localización) lo que ha de llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida y a la correlativa desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Campano Muro en nombre y representación de Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2014 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas a la recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

