Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90087/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90087/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100141
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1054
Núm. Roj: SAP BI 1054/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/003495
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2013/0003495
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 12/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 353/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eladio
Abogado/Abokatua: ANA ISABEL VARONA FERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90087/15
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 12/15 procedente de la causa nº 353/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por un DELITO de APROPIACIÓN INDEBIDA atribuido a D. Eladio , representado por el Procurador D.
Aitor Villate Martínez y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Varona Fernández; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 353/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 15/12/2014 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados : Probado, y así se declara, que D. Eladio (mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), con la intención de obtener un beneficio económico, entre los días 7 y 8 de agosto de 2013, se puso en contacto con la empresa de alquiler de maquinaria SUMINAN SL y, simulando necesitarlo para un concierto que en realidad no tuvo lugar en el sitio por éste manifestado, procedió a formalizar un contrato de alquiler de un grupo electrógeno de 100kvas, propiedad de dicha empresa, tasado pericialmente en 7.833,06 euros y que le fue entregado en Igorre el día 8 de agosto de 2013, previo abono de la cantidad de 150 euros en concepto de fianza.
El acusado no procedió a la devolución de la citada máquina ni en el plazo indicado ni en la actualidad.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que dedo condenar y condeno a D. Eladio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a SUMINAN SL, en caso de no devolver el grupo electrógeno en perfecto estado, en la cantidad adverada pericialmente como valor del mismo de 7.833,06 Euros con aplicación, en su caso, de lo prevenida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose día para votación y fallo al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la defensa del acusado en su recurso que se revoque la Sentencia de instancia para dictar otra en su lugar por la que se le absuelva del delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente, en el supuesto de confirmarse la condena, que se señale que el importe de la responsabilidad civil, en el supuesto de que el grupo electrógeno no fuera devuelto, sería de 7.683,06# (7.833,06# fijada por el perito menos el importe de la fianza 150#).
Argumenta en justificación de la petición principal que no existe prueba alguna de que el grupo electrógeno, por cuya apropiación ha sido condenado, se encuentre en su poder; ni de que su intención al momento de los hechos fuera quedarse con él. Que actuó de buena fe y aceptó recogerlo para hacer un favor a un amigo, ya que éste aparecía en un listado de morosos que le impedía firmar el contrato, facilitando en el contrato su identidad, domicilio y su teléfono móvil. Además, que según la denuncia, el día anterior a la entrega no fue él sino Carlos Miguel quien llamó desde otro número de teléfono a la empresa perjudicada interesándose por el alquiler de un grupo electrógeno, manifestando que lo necesitaba para realizar un concierto en Igorre, pese a lo cual no se ha realizado ninguna gestión en averiguación de su identidad persona ni de la titularidad del teléfono utilizado para ello, considerando por todo ello que la única responsabilidad civil que puede exigírsele es civil por incumplimiento contractual en su caso. Y subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena, alega que deberá detraerse a la cantidad fijada en la Sentencia los 150# entregados como fianza a la firma del contrato.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 26 enero 2015 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
Motiva la impugnación del recurso en que existió un contrato firmado por el acusado en virtud del cual se le hizo entrega de un grupo electrógeno que posteriormente, y pese a los sucesivos requerimientos, no devolvió, sin facilitar tampoco la identidad del presunto amigo por cuenta de quien realizó el contrato, según él, por encontrarse en la lista de morosos, lo que carece de importancia en todo caso al tratarse de un contrato firmado entre particulares, sin intervención de entidad bancaria alguna, con entrega directa del objeto y consiguiente recepción por el acusado. Estima igualmente correcta la cuantificación de la responsabilidad civil conforme a la tasación pericial efectuada.
SEGUNDO.- Alegándose en el presente caso como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria, al no concurrir en su conducta el específico ánimo de apoderamiento ilícito del bien cuya posesión le había sido entregada para que, una vez dado el destino declarado, lo devolviera a su propietario, y no haberse acreditado tampoco que el grupo electrógeno esté en su poder, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
En la sentencia tras valorar de la prueba practicada se concluye el relato de hechos probados y su calificación como un delito de apropiación indebida del art. 252 CP del que considera responsable en concepto de autor al recurrente.
En concreto, no asistió al juicio el acusado celebrándose en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal y sin oposición de la defensa, en uso de la posibilidad prevista en el art. 786.1 LECrim al haber sido citado personalmente y no alegar causa justificativa de su inasistencia, declinando voluntariamente con ello la posibilidad de ofrecer personalmente una versión alternativa a los hechos expuestos por la acusación. Y se toma en consideración en la Sentencia como prueba de signo incriminatorio el contrato de alquiler unido al folio 9 de la causa y el testimonio ofrecido en el juicio por D. Ruperto , administrador de la mercantil perjudicada, respecto a que en virtud de dicho contrato se hizo entrega al acusado de un grupo electrógeno valorado a la fecha de la firma del contrato según tasación pericial unida al folio 69 en 7.833,06 # y su no devolución posterior; la no impugnación por la defensa de la firma por parte del acusado de dicho contrato de alquiler ni de la valoración efectuada por el perito judicial; y la testifical también en juicio de D. Victorio , trabajador de SUMINAN encargado de la entrega del equipo al acusado el día 8 de agosto de 2013.
E infiere que concurrió en el acusado el elemento subjetivo del injusto requerido para la tipificación de los hechos como un delito de apropiación indebida consistente en la voluntad de no restituir el bien inicialmente recibido transformando la inicial posesión lícita en ilícita al no dar al mismo el destino para el que había sido entregado, al manifestar asimismo el testigo D. Carlos Miguel que vencido el plazo de 3 días de alquiler del equipo al no devolverlo intentaron ponerse en contacto con el acusado de forma infructuosa, resultando además por averiguaciones realizadas por la Ertzantza que el evento musical para el que supuestamente se había alquilado el equipo no había tenido lugar en la fecha ni sitio indicados por aquél.
Revisada la prueba, la valoración que de la misma se hace en la Sentencia se aprecia que se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual que las conclusiones fácticas a que se llega como resultado de dicha apreciación y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso, respecto a que no se ha podido acreditar que el grupo electrógeno se encuentre en su poder ni cuál era su intención al momento de contratar, y que firmó el contrato para hacer un favor a un supuesto amigo -del que no aportó sin embargo datos concretos para su localización durante la instrucción-, ninguna virtualidad para revocar el juicio valorativo de la Sentencia y la calificación jurídica de los hechos al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la suya propia sin base objetiva de ningún género. Resultando indiferente a estos efectos la no identificación de quién fue la primera persona que llamó por teléfono a la mercantil denunciante interesándose por el alquiler del equipo que posteriormente firmó el acusado pagando asimismo el importe de la fianza, al no tratarse de una prueba concluyente ni ser descartable incluso que hubiera podido servir para simular la intervención de un tercero en los hechos, resultando llamativa al respecto la no colaboración del acusado durante la investigación judicial facilitando datos que permitieran su localización o, en su caso, explicando los motivos por los que no se encontraban a su alcance.
Debiéndose desestimar por lo expuesto la petición principal absolutoria del recurso, ha de ser asimismo rechazada la solicitud subsidiaria de que se detraiga de la cantidad fijada como responsabilidad civil los 150 # entregados a la firma del contrato como fianza. Al configurar el perjuicio irrogado por la apropiación fraudulenta la restitución del bien según la valoración que tenía al momento en que fue previamente entregado de forma lícita, habiéndose cuantificado la misma en 7.833,06#, la entrega de la fianza obedece a otros conceptos - cobertura por daños entre otros- ajenos a los de la valoración propiamente dicha del bien a la que hay que atender para establecer la obligación de restitución o la indemnización por el equivalente conforme a los parámetros establecidos en los artículos 109 y 110 CP .
TERCERO.- Desestimándose el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Eladio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 353/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
