Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90087/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 32/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90087/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100103
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:574
Núm. Roj: SAP BI 574/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/018900
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0018900
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
32/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 81/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90087/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de marzo de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 81/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la seguridad vial contra D. Leovigildo , nacido
en Bolivia y con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por
el Procurador Dña. Ana Bregel y asistido por el Letrado Dña. Cristina Marín, e interviniendo así mismo como
parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Teodulfo , representado por el Procurador Dña. María Del Mar Ortega
y asistida por el Letrado Dña. Oihane Sarabia, siendo responsable civil directo la mercantil Axa Winterthur
Compañía de Seguros S.A., representada por el Procurador Dña. Arantza De La Iglesia y asistida por el
Letrado D. Jesus Montes, y D. Alberto como responsable civil subsidiario, representado por el Procurador
Dña. Ana Rosa Álvarez y asistido por el Letrado D. José Miguel Soler.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN
PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 15-11-2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leovigildo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal en concurso ideal con cinco delitos de lesiones imprudentes previstos en el artículo 152.1 y 2 del mismo Código , a la pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD así como a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , con imposición de las costas causadas, y con obligación del mismo en concepto de responsabilidad civil de indemnizar al agente de la guardia civil con número de carné profesional NUM001 en la suma total de 9.164,6 euros y, así mismo, a D. Belarmino , D. Juan y D. Rosendo en la suma a cada uno de ellos de 5.532,80 euros, con declaración de la responsabilidad civil directa de Axa Winterthur Compañía de Seguros S.A. y de la responsabilidad civil subsidiaria de D. Alberto , y con aplicación así mismo de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses y con aplicación para la citada compañía de seguros de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de AXA - WINTERTHUR COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos,con la salvedad de que los periodos de 95 dias de curacion de los perjudicados Belarmino , Rosendo y Juan no conllevaron incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- La representación procesal de AXA SEGUROS SA interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por la que condenó a su asegurado como autor de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave , por conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas y estupefacientes,en lo relativo a la responsabilidad civil de los cuatro perjudicados , por falta de prueba de los dias impeditivos , por inaplicación inadecuada de las cuantias del baremo aplicable para accidentes de circulación y por aplicacion inadecuada de gastos médicos a uno de los perjudicados,agente de la Guardia Civil num. NUM001 .
Con la adhesion de la aseguradora WINTERTHUR y la oposición del ministerio fiscal y de la representación procesal del agente de la Guardia Civil num. NUM001 .
TERCERO.- Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba , cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.
1)-Indemnizacion correspondiente a los perjudicados Belarmino , Juan y Rosendo .
La queja del recurrente relativa a que el periodo de curacion ,95 dias en los tres casos, no determinó que estuvieran incapacitados temporalmente , debe estimarse , ya que en los informes medico-forenses obrantes a los folios 163,165 y 166,expresamente indica que no ha habido periodos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
En consecuencia ,conforme a reiterada doctrina legal, el baremo aplicable a dichos conceptos indemnizatorios debe ser el del año del alta medico- legal, en este caso el de 2013.El criterio del magistrado de instancia concediendo 60 dias por dia debe ser modificado , de modo que por cada dia de curación se concedera 31,34 euros según lo indicado , sin que procede elevar su cuantia por el hecho de que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas sea de caracter doloso , ya que este criterio aplicado por algunas audiencias , que consideramos discutible , pudiera apreciarse en el caso de la conducta circulatoria causante del resultado lesivo fuera dolosa , pero no en el supuesto enjuiciado en el que la causacion del resultado lesivo que origina propiamente la responsabilidad civil se ha producido por una maniobra circulatoria imprudente , por lo que no apreciamos elementos de mayor penosidad en los lesionados que determine tal elevación , sin perjuicio de aplicar el factor de correccion del 10 % .En consecuencia la suma indemnizable a estos tres perjudicados ascenderá,salvo error aritmético, a 2.383,93 euros , más los intereses señalados en la sentencia de instancia , los del art. 20 de la LCS y los del art. 576 LEC no discutidos .
Por supuesto que la alegacion extemporanea de que estos tres perjudicados han sido indemnizados carece de relevancia en esta alzada y deberan ser objeto de alegación y prueba en fase de ejecucion de sentencia.
2)-Indemnizacion del agente de la Guardia Civil num. NUM001 .
Se impugna la concesion de dos puntos por la secuela funcional consistente en agravacion de artrosis previa al traumatismo en grado leve , con un razonamiento un tanto simplista , que como es de caracter leve debe recibir la puntuacion mínima, olvidando que la horquilla del concepto en el baremo oscila entre uno y cinco puntos , de modo que la fundamentación de la sentencia en orden a la puntuación concedida, atendiendo a su etiologia y localización no contradicha por ningun elemento de descargo , la consideramos asumible .
Con respecto a los diversos gastos médicos reclamados por este agente, no compartimos el criterio de la recurrente centrado en que no seran indemnizables toda aquellas facturas de fechas posteriores a la del alta medico-legal por su caracter innecesario (tengase en cuenta que los medico-forenses determinan en muchos casos el periodo de curación por el numero de sesiones de rehabilitación recibidas las cuales no tienen por qué coincidir ,necesariamente ,con el calendario natural ) , y asumimos, además ,el del magistrado de instancia relativo a que admitidas y no impugnadas las facturas ni los conceptos reflejados, se puede estar realizando actividad laboral y continuar con la rehabilitacion con la finalidad de mitigar, en la medida de lo posible, la secuela funcional permanente que persiste tras el alta.
SEXTO .- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la estimacion parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de AXA SA SEGUROS contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos ,excepto en modificar la indemnizacion a abonar a Belarmino y Rosendo que se reduce a la cantidad de 2.383,93 euros en los tres casos , más intereses legales respecto de la compañia aseguradora mas el interes legal del art. 20 de la LCS .Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

