Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90097/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 30/2015 de 16 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90097/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100145
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1058
Núm. Roj: SAP BI 1058/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/041105
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0041105
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
30/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 59/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90097/15
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 16 de abril de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 59/14 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao
por delito de alzamiento de bienes y contra la hacienda pública D. Camilo , con D.N.I. NUM000 y cuyas
demás circunstancias personales constan en autos, y contra D. Dimas , con D.N.I. NUM001 y cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador Dña. Maitane Crespo Atin y
asistidos también respectivamente por el Letrado D. Alberto Fernández Zuazo, e interviniendo así mismo
como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador
Dña. María Montserrat Colina Martínez y asistida por el Letrado Dña. Pilar Gutiérrez Martínez, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " ÚNICO .- Ha resultado probado que el acusado D. Camilo , sin antecedentes penales, gestionó la mercantil Caucho y Recubrimiento S.L. (B-95179826) desde su constitución hasta el cese de actividad, si bien el administrador único según el Registro Mercantil es el también encausado D. Dimas , sin antecedentes penales e hijo del primeramente citado.
La mercantil Caucho y Recubrimiento S.L. adeudaba a la Diputación Foral de Bizkaia a fecha de 27 de Septiembre del año 2.006 la suma total de 87.409,95 euros por los conceptos impositivos de retenciones de rendimientos de trabajo personal correspondiente a los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006 así como de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2.004 y 2.005, así como por sanciones de los años 2.005 y 2.006, Impuesto sobre bienes inmuebles años 2.005 y 2.006 y Delegaciones Territoriales año 2.005, más los correspondientes recargos e intereses.
Realizadas por la Diputación Foral de Bizkaia sucesivas diligencias de embargo de cuentas bancarias, créditos y derechos entre el 18 de Noviembre del año 2.005 y el 13 de Diciembre del año 2.006, resultaron todas ellas infructuosas, dictándose en fecha de 26 de Enero del año 2.007 declaración de fallido de la empresa deudora. Esta declaración se rehabilitó en fecha de 24 de Abril del año 2.008 al ser declarada en concurso la mercantil en virtud de auto de fecha de 17 de Abril de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el concurso abreviado nº 161/08.
Siendo pues la citada empresa deudora de la Diputación Foral de Bizkaiaocurrió que en virtud de escritura pública otorgada en Bilbao en fecha de 27 de Septiembre del año 2.006, con nº 2.044 del protocolo del Notario D. Juan Luis Ramos Villanueva, D. Dimas , en representación de la ya citada mercantil, vendió a Macorain SLU una nave industrial propiedad de aquella, sita en el nº 8 del Polígono Industrial Granada II (Ortuella, Bizkaia) correspondiente a la finca nº 4.023 inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete, por un importe de 740.000 euros. Del referido precio, 640.848,67 euros se destinaron al levantamiento de las cargas y gravámenes del inmueble haciéndose efectivo dicho importe mediante seis cheques nominativos cuyas fotocopias se incorporaron a la escritura, sin que se conozca o se haya justificado el destino dado a la cantidad restante del precio que fue percibida en metálico, según consta en la propia escritura, y que ascendió a la suma de 99.151,33 euros.
En la misma indicada fecha se vendió también a Macorain SLU maquinaria industrial y de oficina por un precio de 93.000 euros, sin que se conozca o se haya justificado el destino dado a esta cantidad.
Ambas operaciones de venta estaban sujetas a IVA, habiéndose emitido por Caucho y Recubrimiento S.L., con fecha 27 de Septiembre del año 2.006, las correspondientes facturas, una de 740.000 euros por la venta del inmueble y otra de 93.000 euros por la venta de la maquinaria, siendo el IVA correspondiente a tales operaciones de 118.400 y 14.880 euros (16%), importes que debieron ser declarados en el modelo 300 de declaración de IVA correspondiente al tercer trimestre del año 2.006.
Sin embargo, Caucho y Recubrimiento S.L. presentó en fecha 25 de Octubre del año 2.006 modelo 300 de autoliquidación correspondiente al tercer trimestre del año 2.006 en la que declaró una base imponible de IVA devengado de tan sólo 12.936,43 euros y una cuota de 2.069,83 euros, así como un IVA deducible de 2.051,23 euros, siendo la diferencia y resultado a ingresar de 18,60 euros que efectivamente se abonó.
Pero en dicha declaración, en consecuencia, no se incluyeron las ventas expuestas con anterioridad de tal manera que se dejó de declarar, en concepto de cuotas por IVA repercutido, los importes de 118.400 euros correspondientes a la venta del inmueble y, así mismo, de 14.880 euros correspondientes a la venta de la maquinaria antes mencionada.
En el mes de Enero del año 2.007 la mercantil no presentó resumen anual modelo 390 por el concepto impositivo IVA.
Por lo tanto, contabilizando las citadas operaciones de venta, la situación fiscal que debió declararse por la mercantil en el modelo 390 es la siguiente: - -Una base imponible por IVA devengado de 845.936,43 euros (740.000 euros por la venta del inmueble, más 93.000 euros por la venta de la maquinaria, más 12.936,43 euros declarados en el modelo 300).
- -Una cuota de IVA devengado de 135.349,83 euros (118.400 euros por la venta del inmueble, más 14.880 euros por la venta de la maquinaria, más 2.069,83 euros declarados en el modelo 300).
- -Un IVA deducible de 2.051 euros (declarados en el modelo 300).
En consecuencia, la diferencia y resultado a ingresar asciende a 133.298,83 euros. Dado que se ingresaron 18,60 euros por la declaración trimestral modelo 300, la cuota defraudada en concepto de IVA relativo al ejercicio 2.006 asciende a la suma de 133.280,23 euros.
En virtud de auto de 12 de Junio del año 2.012 se declaró la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil Caucho y Recubrimiento S.L. " La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Camilo y D. Dimas , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 º y 2º del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, así como a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujetos a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento; y como autores responsables de un delito contra la hacienda pública del artículo 305 del mismo Código , a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, así como a la pena de MULTA de 133.280,23 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal y, finalmente, a la PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante un período de TRES AÑOS; debiendo los mismos indemnizar conjunta y solidariamente a la Diputación Foral de Bizkaia en las sumas de 87.409,95 y 133.280,23 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 5 del artículo 305 del Código Penal en su caso; y todo ello con imposición de las costas a tales condenados'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camilo y Dimas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Camilo y Dimas en interés de la libre absolución de sus representados alegando vulneración de los efectos de la cosa juzgada asentados por la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Baracaldo núm. 374/11 de 15 de diciembre y ausencia de prueba del efectivo abono de la factura CYR 390/06 sobre compra de maquinaria y del IVA correspondiente a la factura CYR 389/06 sobre venta del pabellón.
Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia en fecha 20 de febrero de 2015 se presentaron sendos escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación con la invocada vulneración de los efectos de la cosa juzgada asentados por la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Baracaldo núm. 374/11 de 15 de diciembre, se alega que según esta sentencia que es firme y hace efectos de cosa juzgada, según los hechos probados, Dimas realizaba gestiones bancarias por cuenta de su padre, llevaba a cabo la tarea comercial buscando clientes y atendiendo pedidos a la vez que aprendía el oficio en el taller.
También en el FJ 3º en el que Dimas como Administrador Único apodera a su padre con las más amplias facultades para actuar en nombre de la sociedad; entre las funciones asignadas a Dimas eran de tipo comercial, administrativa y de aprendizaje; su corta experiencia y el contenido material de sus funciones impide concluir que el acusado tuviese conocimiento y capacidad para remediar la situación de peligro creada; no tenía el dominio del hecho.
Se puede concluir que Dimas era el ' hijo del jefe' que se dedicaba a obedecer las ordenes de su padre; todos los testigos y peritos han manifestado que trataron los asuntos sobre Caucho y Recubrimientos S.L. con Camilo y no con su hijo por lo que no se ha acreditado que Dimas conociera los términos concretos de los acuerdos de venta del pabellón y maquinaria alcanzados por su padre; ni siquiera la firma de las facturas era suya; se limitó a hacer y firmar lo que su padre le ordenó.
El motivo debe ser desestimado.
Los efectos de la cosa juzgada que se plantean por la parte apelante lo que implica es la imposibilidad de ser juzgado nuevamente una persona que lo ha sido con anterioridad si existe una misma identidad de sujeto, hechos y fundamento pero no que se produzca una determinada vinculación de una apreciación probatoria realizada por el juzgador inicial atendiendo a unos hechos concretos pero distintos de los que son objeto de este nuevo enjuiciamiento como sucedió en el anterior juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal núm.
2 de Baracaldo en la causa 15/11 por hechos del 2003, cuya sentencia obra a los folios 1156 y siguientes de las actuaciones, en que no se apreció responsabilidad penal del acusado Dimas en un juicio penal que versaba sobre un delito contra los derechos de los trabajadores a raíz de un accidente laboral en el que se valoró si tuvo capacidad para conocer y remediar la situación de peligro creada, negando dicha capacidad y que nada tiene que ver con la responsabilidad atribuida al acusado por su condición de administrador único de la mercantil Caucho y Recubrimiento S.L. y como consecuencia de haber intervenido en la venta de un pabellón mediante escritura pública de 27 de setiembre de 2006 por un importe de 740.000 euros y una venta de maquinaria industrial y de oficina que tuvo lugar en la misma fecha por importe de 93.000 euros cuyos importes no fueron destinados al pago de la deuda que mantenía con la DFB-BFA por importe de 87.409,45 euros así como omitiendo la declaración de los importes del IVA devengado en cuantía de 118.400 y 14.880 euros respectivamente en el modelo 300 de declaración de IVA correspondiente al tercer trimestre del año 2006, compartiendo las razones expuestas por el juzgador para considerar a dicho acusado responsable de los delitos de alzamiento de bienes del articulo 257.1 ºy 2º del código penal y delito contra la Hacienda Publica del articulo 305 del mismo texto legal .
TERCERO.- Se invoca también la ausencia de prueba del efectivo abono de la factura CYR 390/06 sobre compra de maquinaria y del IVA correspondiente a la factura CYR 389/06 sobre venta del pabellón, alegando que no hay en la documentación justificante alguno que acredite el abono de las cantidades de dichas facturas.
La Administradora concursal mencionó que no figuraba ingreso alguno en las cuentas de la mercantil por los importes citados y que no habían sido contabilizados por la mercantil en el momento de la presentación del concurso de acreedores.
El comprador no justificó la forma en que se hizo el abono de las citadas cantidades; solo dijo que las cantidades tan importantes las abona mediante transferencia; a pesar de los requerimientos judiciales ( auto de 9 de enero de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao ) el comprador no remitió la justificación de dicho pago por lo que no se puede tener por acreditado que los pagos reflejados en dichas facturas hayan sido efectivamente realizados.
La falta de acreditación de los pagos añadido al desconocimiento de los acusados de la existencia de dichas facturas determinan la inexistencia de los delitos imputados.
El motivo debe ser desestimado.
A pesar de que el acusado Camilo negase haber recibido dinero alguno lo cierto es que obra en las actuaciones la propia escritura publica de 27 de setiembre de 2006 -folios 1315 ss- en que se hace constar que el importe de 640.448, 67 se efectúa mediante la entrega de seis cheques bancarios nominativos cuyas fotocopias incorpora y el resto del dinero en metálico, haciendo constar que se otorgaba la mas amplia y eficaz carta de pago.
Asimismo obran en autos las dos facturas de las ventas efectuadas que son las CYR 389 y 390/06 - folios 999 y 1044 asi como 1228 s- en que se hace constar como 'cobrado' los importes que en las mismas se incorporan, con la particularidad de que ambas facturas llegaron a manos de la administradora concursal Mariana a través de los abogados de la mercantil concursada perteneciente a los acusados lo que revela con meridiana claridad que estos tenían pleno conocimiento de las ventas efectuadas y de los importes cobrados, por lo que existen suficientes elementos de prueba para estimar, como correctamente ha valorado el juzgador, que tales pagos fueron efectuados y que el dinero satisfecho fue percibido por los acusados, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión revocatoria de los apelantes.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo y Dimas contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 59/14 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 30/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
