Sentencia Penal Nº 90097/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90097/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 35/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90097/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100120

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:749

Núm. Roj: SAP BI 749/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/006998
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2012/0006998
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 35/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 244/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Amelia
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ BARQUIN TORRE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
SENTENCIA Nº: 90097/16
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 7 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 35/16 procedente de la causa nº 244/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por presunto por un DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y una supuesta falta de ESTAFA
atribuidos a Dª Amelia con D.N.I nº NUM001 ; representada por la procuradora Dª Maria Victoria Guillen
Ortego y defendida por la Ltda Dª Beatriz Barquín Torre ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 35/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 22/12/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Dª Amelia (con D.N.I nº NUM001 , mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de fecha 15-09-12 ,dictada en la causa 320710 por el Juzgado de lo penal nº 3 de Donostia a la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones) sobre las 15:15 horas del día 15 de agosto de 2012, se dirigió, puesta previamente de acuerdo con dos varones no identificados y con ánimo de ilícito enriquecimiento, al vehículo marca Citroën Xara matrícula Y-.... cuyo usuario, D. Juan Luis , había dejado estacionado en una campa próxima a la playa de Meñakoa de la localidad de Sopelana y, tras forzar la puerta delantera izquierda, penetró en su interior , apoderándose de diversos efectos personales propiedad de Juan Luis , Guillerma y Joaquina y que se encontraban en su interior .

Sobre las 16:30 horas del mismo día, la acusada se dirigió a la estación del metro de Plentzia y haciendo uso de las tarjetas de Bankia NUM002 , propiedad de Joaquina y que se encontraba entre los efectos sustraídos, procedió a obtener, haciendo uso de dicha tarjeta, tres creditrans de 15 euros cada uno.

Dª Joaquina reclama por el corrector dental roto y presupuestado en 250 euros y por los 45 euros obtenidos a través de la tarjeta de crédito de su propiedad.

Dª Guillerma reclama la cantidad de 200 euros por las gafas no recuperadas.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y Condeno a Dª Amelia , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art 238.2º del Código Penal y una falta de estafa del art 623.4º de idéntico cuerpo legal, a las penas de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio por dicho periodo, cuatro días de localización permanente y abono de costas. Debiendo indemnizar a Dª Joaquina en la cantidad total 295 euros Euros y a Dª Guillerma en la cantidad de 200 euros con aplicación, en su caso, de lo prevenido en el art 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 17/03/2016 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Amelia el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de que se estime algún tipo de responsabilidad penal, se establezca que la responsabilidad civil sea de 295?.

Sobre la petición principal manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba indiciaria con vulneración del principio de presunción de inocencia. Y muestra disconformidad con la interpretación dada a cuatro indicios. La presencia de la acusada en la estación del metro de Plentzia utilizando la tarjeta de crédito sustraída, lo único que acredita es su presencia en el lugar, no siendo ella quien usó la tarjera, sino el varón que la acompañaba, desconociendo su origen ilícito. La inmediación temporal entre la sustracción de la tarjeta y su utilización no significa que participara en la sustracción ya que mientras otras personas sustraían los efectos del interior del turismo ella pudo estar una hora en la playa tomando el sol sin percatarse en ningún momento de lo que hacían sus compañeros. El que se hallaran objetos provenientes del interior del vehículo objeto del robo en el interior del turismo de la recurrente tampoco acredita que la misma los sustrajera, ya que los autores pudieron haberlos dejado en el maletero sin que ella se diera cuenta. Y, por último, su presencia en el lugar y momento en el que se produjo la sustracción del interior del vehículo únicamente significa que llegó al lugar acompañada de otras personas para ir a tomar el sol. Y subsidiariamente, respecto a la responsabilidad civil muestra disconformidad con la indemnización de 200? establecida a favor de Dª Guillerma por las gafas no recuperadas al haber manifestado ella misma en el juicio que se encontraban en algún juzgado de Bizkaia.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 29/01/2016 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal impide que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra del acusado, no pudiéndosele condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos -prácticamente en su mayoría en el elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre ; 545/2010 de 5 de junio ;y 91/2009 de 20 de abril ).

Asimismo, dirigiéndose los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza a combatir la existencia de prueba de cargo indirecta que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En aplicación de lo expuesto, en el presente caso la acusada negó en el juicio que se hubiera puesto de acuerdo con dos varones no identificados el día de los hechos para sustraer del interior de un vehículo Citroën Xara estacionado en las inmediaciones de la playa de Meñakoz, tras forzar una de sus puertas, diversos efectos de D. Juan Luis , Dª Guillerma y Dª Joaquina que se encontraban en su interior. Explicando que estuvo en las inmediaciones del coche en compañía de dos amigos, pero que ella se fue a tomar el sol a la playa y desconoce lo que hicieron ellos mientras tanto, negando cualquier tipo de relación con los efectos sustraídos, habiéndose limitado a estar junto a los autores antes y con posterioridad al robo.

No obstante, frente a dicha versión exculpatoria en el fundamento de derecho primero se concluye su participación en los hechos al considerar suficiente la prueba indiciara existente al respecto. La presencia de la acusada en la estación de metro de Plenzia junto a un tercero utilizando éste una tarjeta de crédito que se encontraba en el interior del vehículo objeto del robo y que según su titular la había dejado en dicho vehículo 1 hora y media antes. El escaso intervalo temporal transcurrido entre el momento a partir del cual se pudo producir el apoderamiento ilícito puesto en relación con la distancia entre el lugar en el que dejaron los perjudicados estacionado el turismo y la estación del metro en el que se utilizó la tarjeta sustraída. El que en el interior del turismo titularidad de la acusada fueran hallados unas horas después, otros de los efectos sustraídos. Y la coincidencia entre su apariencia física y la descripción facilitada por los perjudicados sobre la mujer que junto con dos varones vieron en el lugar y momento en el que dejaron estacionado el vehículo.

Y de tales indicios concluye la participación de la ahora recurrente en los hechos, no apreciando igualmente acorde a las reglas de la lógica la versión exculpatoria de la defensa. Criterio que debe confirmarse ahora en apelación al resultar sin duda más acorde a las reglas de la lógica fruto de la experiencia común la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo que la pretendida por la defensa sustentada únicamente mediante la técnica de separar de forma individualizada todos y cada uno de los indicios incriminatorios existentes para dotarles a cada uno de una interpretación parcial olvidando que es la fuerza de la concurrencia de todos ellos y su univocidad lo que los dota de la carga incriminatoria que permite alcanzar la convicción más allá de toda duda razonable de que los hechos se perpetraron como mantiene la acusación participando en ellos la recurrente como coautora.

Desestimada la petición principal absolutoria, tampoco la subsidiaria de rebaja de la indemnización establecida puede prosperar.

Habiendo reclamado en el juicio dos de las perjudicadas que no recuperaron en su totalidad los efectos sustraídos, se fija en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia la responsabilidad civil a favor de una ellas en 295? por un corrector dental roto y las cantidades dispuestas con la tarjeta de crédito de su propiedad.

Y a favor de la otra, Dª Guillerma , en 200? por unas gafas graduadas no recuperadas.

Debiendo esta última partida indemnizatoria confirmarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y ss CP , pese a las consideraciones efectuadas en el recurso de que la propia perjudicada manifestó en juicio tener noticia de que podían haber sido recuperadas dichas gafas, al no constar de forma fehaciente que dicha recuperación se hubiera llegado a efectuar, ni el Juzgado concreto en que pudieran hallarse en depósito, ni la puesta a disposición de dicho efecto a su titular, lo que justifica la indemnización fijada en su favor.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Amelia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 244/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO .

Se imponen a la apelante las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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