Sentencia Penal Nº 90098/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90098/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90098/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100159


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/044050

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0044050

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 4/2015- - 2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 386/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Obdulio

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE AVENDAÑO BEATO

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Apelado/a / Apelatua: Vidal

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA GORGOLAS MEDEL

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

SENTENCIA Nº: 90098/2015

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2015.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación nº 4/14, procedente del Abreviado Rápido nº 386/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Obdulio con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Oscar Hernández Casado y asistido por el Letrado Juan José Avendaño Beato, como acusación particular Vidal , defendido por la Letrada Cristina Gorgolas Medel; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de Juicio Rápido nº 386/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014 en la que se declaran los siguientes hechos probados:

D. Obdulio , nacido el día NUM002 de 1958, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, quien, en la tarde del día 19 de septiembre de 2014, encontrándose en el domicilio en el que convivía con su hermano Vidal sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de la localidad de Basauri, le echó de la casa y cuando el mismo se disponía a recoger sus cosas para abandonar su domicilio atemorizado por su hermano, cogió una carpeta que contenía documentos propios y con ánimo de atentar contra su integridad física se la arrebató violentamente golpeando fuertemente con ella a Vidal en el costal izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusión costal izquierda para cuya sanidad necesitó una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 15 días siendo 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El fallode la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone a Obdulio la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos años y la pena accesoria de prohibición de acercarse a Vidal a una distancia inferior de 200 metros, así como a su domicilio habitual sito en la C/ C/ CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Basauri o cualquier otro en el que resida y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de dos años.

Obdulio indemnizará a Vidal en 625 euros por los días que tardó en curar con aplicación del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista, no considerándose necesaria, se señaló el día 16 de abril de 2015.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados se la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación libre absolución.

Descarta que la relación fáctica de la sentencia concuerde con los hechos probados en la instrucción y en el juicio celebrado, alegando que no existe reconocimiento de los hechos por el acusado y que no se hace referencia a circunstancias relevantes que apuntan a que las lesiones sufridas por el denunciante no fueron causadas voluntariamente por aquél, tales como el dilatado período de tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia, la no coincidencia entre el parte de lesiones y lo declarado en juicio sobre el mecanismo lesivo, y el alcance de los testimonios de cargo, entre otros. Y que se ha incurrido por todo ello en la Sentencia en error en la valoración probatoria al ser insuficiente la practicada para justificar el pronunciamiento condenatorio dictado, y en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Dado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular para alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe de 13 de febrero de 2015 y la Acusación Particular por escrito de 20 de febrero impugnan la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.

Considera el Fiscal que la Sentencia es plenamente ajustada a Derecho y que en el recurso se pretende la revisión de la prueba realizada por el Juzgador, pese a no concurrir la ausencia de toda lógica o razonabilidad que justificaría su impugnación.

Y alega la Acusación Particular que, contrariamente a lo indicado en el recurso, los hechos sí resultaron probados en el plenario. El perjudicado ha mantenido un relato constante desde la fase de instrucción hasta el juicio oral imputando a su hermano D. Obdulio la autoría de las lesiones por las que fue atendido en el Hospital al día siguiente de la agresión. Atribuye al temor que le tiene y al complejidad de las relaciones familiares la tardanza en denunciar. Y que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de sustituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, no habiéndose incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca indebidamente en el recurso.

SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de que al sustentarse el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia en una valoración errónea de la prueba, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza su apreciación en ese momento máxima cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Ha de tenerse en cuenta además que el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE que considera el recurrente se ha visto vulnerado en la Sentencia, exige que la Sala en apelación valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo suficiente y adecuada para enervarlo y, por otra, si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 , 70/2011 y 149/2015 ).

En esta caso en el fundamento de derecho primero de la Sentencia se analiza y valora en primer lugar la declaración del acusado quien, negando los hechos imputados, manifestó ser falso que agrediera a su hermano Vidal en la tarde del día 19 de septiembre de 2014, que convivía con él y con su madre desde hacía años en el domicilio familiar de la C/ CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Basauri, y mantenían una relación cordial derivando los problemas únicamente de su falta de colaboración en las tareas domésticas.

Y frente a dicha versión de signo exculpatorio valora la declaración del denunciante, hermano del acusado, y las corroboraciones de su testimonio ofrecidas por las pruebas médicas y las declaraciones de otros dos hermanos comunes de ambos.

Relatando aquél que desde hacía 15 años venía recibiendo por parte del acusado continuas vejaciones, insultos, amenazas y golpes y que esta situación había motivado que en varias ocasiones anteriores a los hechos hubiera tenido que abandonar también la vivienda para irse a vivir con otros hermanos. Que los hechos de septiembre de 2014 sucedieron la tarde del día 19 cuando encontrándose en casa entró su hermano enfadado por haber discutido con una vecina y entonces como era habitual se dirigió a él de forma agresiva diciéndole 'coge tus cosas y vete a la puta calle, enano'.Que siendo un comportamiento de su hermano al que ya estaba acostumbrado y que le causaba temor comenzó a recoger sus cosas para marcharse de casa y que al coger una carpeta que su hermano pensó que no era suya le gritó y se la arrebató golpeándole fuertemente en el costado izquierdo zarandeándole y llegándole a romper la camisa, notando un dolor muy fuerte en el costado. Que no le dejó marcharse de casa entonces y solo pudo hacerlo al día siguiente. Y explica que al ser atendido en el Hospital ocultó el verdadero motivo de la lesión diciendo que se había caída porque pensaba que al volver a casa su hermano le iba a pedir el informe médico como ya lo había hecho otras veces, teniendo pánico de cómo pudiera reaccionar. Así como que en ocasiones anteriores por hechos similares se había marchado de casa para irse a vivir con otro de sus hermanos pero que tuvo finalmente que volver porque el acusado le decía que no podía atender solo a su madre.

Y valora como prueba complementaria al testimonio de cargo ofrecido por la víctima el testimonio ofrecido por los hermanos de ambos, D. Sixto y D. Jesús Ángel . En concreto que el primero manifestó haber visto el golpe que presentaba su hermano en el costado y relató cómo le dijo que había sido el acusado el autor y el modo en que resultó agredido, siendo coincidente con la versión de la víctima. Y que los dos hermanos testigos confirmaron una situación de insultos y vejaciones constantes por parte del acusado hacia el denunciante, explicando cómo le había intentado convencer en ocasiones anteriores para que lo denunciara negándose a ello y que tampoco habían formulado denuncia ellos en su nombre porque al final era él quien tenía que volver al domicilio con el acusado, y confirmando igualmente que en ocasiones anteriores ya le había tenido que acoger en su domicilio por hechos similares. Y junto a ello la prueba pericial médica consistente en el informe médico forense ratificado por su autor en el juicio en el que se recoge unas lesiones objetivadas consistentes en contusión costal izquierda compatible con el relato del lesionado.

Revisada dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos se aprecia que el juicio de autoría efectuado en relación al episodio denunciado se ajusta al resultado de la practicada, empleando una motivación lógica, coherente y expresiva del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y frente a ello a las alegaciones vertidas en el recurso resaltando de la prueba lo que puede interesar a efectos exculpatorios y omitiendo en cambio lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende, al no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a la lógica o máximas de la experiencia que por lo ya expuesto no concurre en este caso.

En consecuencia, no constando el empleo de técnicas contrarias al principio de presunción de inocencia, y resultando adecuada a derecho tanto la incardinación penal de los hechos en el delito de maltrato familiar previsto en el art. 153 CP , como las consecuencia penológicas derivadas del mismo, entre otras, la consistente en la salida del domicilio por parte del acusado al haber solicitado el Ministerio Fiscal una orden de alejamiento respecto a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre y en particular en la vivienda sita en c/ CALLE000 NUM003 . NUM004 de Basauri que hasta el momento de la denuncia y desde hacía años constituía su domicilio habitual, no se aprecia ningún quebranto del principio acusatorio debiendo confirmarse la Sentencia.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Obdulio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO Nº 386/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recuro ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento,

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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