Sentencia Penal Nº 90098/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90098/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 167/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90098/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100144

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:735

Núm. Roj: SAP BI 735/2018


Encabezamiento


-OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/020525
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0020525
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
167/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 230/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90098/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 230/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito lesiones en la que figura como acusado Severino mayor
de edad con DNI NUM000 , sin antecedentes penales cuyas demás circunstancias personales constan en
autos, representado por el procurador Sra. Alda asistido por el letrado Sr. Beramendi, con la intervención del
Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Jose Ángel , representado por el procurador Sra.
Gárgola y defendido por la Sra. Barrera, he venido a dictar la presente sentencia a la que le sirven de base
los siguientes
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo.. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 18.09.17 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'CONDENO a Severino como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Severino a pagar CATORCE MIL CIENTRO TREINTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.130, 35 EUROS) a Jose Ángel , por las lesiones y la secuela, con los intereses del art. 576 LEC .

Impongo a Severino , el pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme la presente sentencia, entréguense las cantidades consignadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Severino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de diez meses y quince días de prisión.

La parte recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, falta de dolo y que en todo caso la atenuante apreciada debe ser considerada como muy cualificada.

La parte recurrente, en un extenso recurso, intenta decirnos que las dedclaraciones de tanto el dednunciante-víctima como el testigo de los hechos, Sr. Pablo Jesús , no merecen credibilidad y no han identificado al recurrente.

Es cierto que el Sr. Pablo Jesús no reconoce al recurrente en el acto del juicio, ya que declaró por video conferencia pero sí lo hizo la víctima. Si bien no miró hacia atrás si ve al acusado cuando pasa delante de él y es en todo caso la Juzgadora de Instacia quien está en mejor posición para apreciar el reconocimiento en Sala y si la Juzgadora lo da por válido nada puede objetar la Sala, sobre todo si el ahora recurrente nada dijo en ese momento. El testigo Sr. Pablo Jesús facilitó la descripción del ahora recurrente y las investigaciones policiales permitieron identificar al condenado. Tanto el testigo Sr. Pablo Jesús y los agentes policiales ratificaron todo ello en el acto del juicio.

No se pone en duda de que la víctima estaba bajo la influencia del alcohol y otras drogas pero ello no pone en duda el resultado de la investigación policial que lleva a la identificación del recurrente, y así el testimonio de la víctima ha sido corroborado por otras pruebas.



SEGUNDO.- Tras negar que golpeara a la víctima se nos dice en el recurso que no hubo dolo y en todo caso imprudencia ya que el golpe en la cara fue suave y las lesiones se produjeron por la caída. La caída según el recurrente se produjo porque la víctima se encontraba con un alto grado de intoxicación etílica y bajo la influencia de drogas, circunstancia no conocida por el recurrente.

La sentencia da por probado que existió un puñetazo en la cara y es más que obvio que un puñetazo en la cara puede provocar que una persona se caiga, siendo además contradictorio decir que la víctima se encontrba muy mal y resulta que el recurrente no lo ve, cuando debía ser obvio.

En definitiva este motivo también se desestima.



TERCERO.- Respecto de la apreciación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada decir que la sentencia ya explica el porqué de apreciarla como simple , o sea la pendencia habitual del órgano de enjuiciamiento y también se explica en dicha sentencia la causa de las suspensiones del juicio. Las alegaciones del recurrente resultan genéricas y no combaten la argumentación de la sentencia en cuanto a su calificación como simple, por lo que se mantiene dicha calificación.



CUARTO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



QUINTO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos de la Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo ella pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



SEXTO. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo confirmándola en su integridad. Se declaran las costas del recurso de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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