Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 90099/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 26/2022 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90099/2022
Núm. Cendoj: 48020370012022100126
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:945
Núm. Roj: SAP BI 945:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/002969
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0002969
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 26/2022- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 749/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Montserrat
Abogado/a / Abokatua: ARTURO LARRAONDO ECHEVARRIA
Apelado/a / Apelatua: Octavio
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ARAMBURU GARMENDIA
S E N T E N C I A N.º 90099/2022
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao a 5 de abril de 2022.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 26/2022; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio sobre delitos leves 749/2019 por los delitos leves de LESIONES Y AMENAZAS en el que han sido partes Octavio, asistido por Letrada y Montserrat, asistida por Letrado, como denunciantes-denunciados.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 3 de diciembre de 2022 sentencia, cuyo fallo dice textualmente:
'CONDENO A Montserrat como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria y a satisfacer las costas que se hubieran ocasionado en este proceso.
ABSUELVO A Octavio de los delitos leves de lesiones y amenazas que se le imputaban en estas actuaciones, así como del delito leve de coacciones.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Montserrat. Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante Dª. Montserrat interpone, de nuevo, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, en virtud de la cual, -aparte de ser condenada por un delito leve de amenazas en un centro comercial y, al mismo tiempo, absolvió al apelado, vigilante de seguridad del mismo, de un delito leve de lesiones y amenazas- alegando un error en la valoración de la prueba, de la que se desprende una conducta injustificada y coactiva respecto de la persona absuelta.
Por lo cual solicita, por un lado, la condena del recurrido por un delito leve de coacciones, pero, por otro solicita tambien la condena por los delitos leves de lesiones y amenazas, olvidando que, por sentencia de esta sala de fecha 5 de noviembre de 2019, la absolución por estos dos delitos quedó firme.
El Ministerio Fiscal y el letrado del recurrido se oponen al recurso.
SEGUNDO.-Por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, declaramos la nulidad parcial de la sentencia de la instancia únicamente en lo relativo a la falta de resolución del delito leve de coacciones atribuido al vigilante jurado; de modo que, tanto la condena de la recurrente por un delito de amenazas leves como la absolución del recurrido por los delitos de lesiones y amenazas quedaron firmes, por lo que el objeto del recurso ha de quedar circusncrito a la absolución del recurrido por el delito leve de coacciones.
En dicha sentencia dijimos :
' Además es incuestionable que se practicó prueba y es objeto de la sentencia, la valoración sobre la conducta del vigilante jurado impidiendo salir del establecimiento a la recurrente y causándola lesiones. De hecho, en el factum de la sentencia, queda reflejado la conducta obstativa del vigilante jurado a que la recurrente abandonara el local, asÍ como a colocarle una esposa en la mano, pero no se hace una valoración de su tipicidad. Lo cual no es coherente con que la magistrada de instancia para denegar la cuestión previa indique que no es objeto de juicio la conducta coactiva del vigilante denunciada por la recurrente. La cuestión se agrava porque la grabación videográfica aportada por el establecimiento Mercadona, visionada en el juicio, valorada por todas las partes y en sentencia por la magistrada de instancia, no fue aportada y, a pesar de los intentos de esta sala, a fin de que alguna de las partes la aportara no ha sido posible. Lo cual supone una grave defecto pues sustrae al tribunal superior un elemento probatorio de primer orden para poder hacer un mínimo análisis de las alegaciones del recurrente'
SEGUNDO-. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.
En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).
Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre: 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa ,en primer lugar ,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'....
Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre, FJ2, añade 'pero también hemos reiterado queconcurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas'.
El problema es aún mayor porque las Audiencias Provinciales no pueden admitir la práctica de pruebas, personales o no, en segunda instancia que ya hayan sido practicadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECRIM, en cualquier caso el recurrente no ha solicitado siquiera la práctica de las pruebas en segunda instancia.
Nos resulta incomprensible que, habiendo advertido esta doctrina legal en la primera sentencia dictada por esta sala, respecto a los delitos de lesiones y amenazas leves, se incurra por la asistencia letrada de la recurrente, por segunda vez, en el mismo error procesal de suplico en su recurso, en el que en lugar de solicitar la nulidad de la sentencia se insiste en el motivo del error de valoración de la prueba y en que la audiencia tenga que condenar al recurrido, lo cual es imposible.
No podemos admitir que se pretenda alterar la valoración de la prueba personal realizada por la magistrada de instancia, en uso del superior principio de inmediación, con respecto a la existencia de actos coactivos por el recurrido.
En este sentido, solo cabría acordar la nulidad de la sentencia, de entender en los términos del nuevo art. 790.2 pfo. 3º LECRIM, y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, que existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de pronunciamiento sobre parte de las pruebas practicadas, con relevancia sobre el fondo; pero, esta Sala, no cuenta con elementos de los que inferir que la apreciación detallada, motivada, lógica y racional, de estas pruebas, de carácter personal sea manifiestamente absurda, ilógica o contraria a la razón o máximas de experiencia.
TERCERO.-Lo que si es posible es, partiendo de los hechos probados considerar que existe un error de subsunción o de tipificación en la sentencia de instancia, o, incluso una inadecuada aplicación de una eximente, que es lo que consideramos que ha ocurrido en este supuesto.
Son hechos probados de la sentencia de instanciade los que debemos forzosamente partir los siguientes:
' El 9 de mayo de 2019, a las 15:40 horas, Octavio se encontraba desempeñando su actividad laboral como vigilante de seguridad, en el supermercado Mercadona situado en la Avenida Antonio Alzaga Nº 46 de la población de Santurtzi, cuando entró en el establecimiento Montserrat, momento en que el vigilante de seguridad comenzó a realizar un seguimiento de la misma, al haber tenido con ella otros problemas en el pasado. Montserrat, se acercó al vigilante de seguridad quejándose de que el carro de la compra no andaba bien. El vigilante de seguridad le indicó que se dirigiera al personal de Mercadona para plantear sus quejas y continuó con su trabajo. Al cabo de un rato, Montserrat volvió a dirigirse al vigilante de seguridad diciéndole en voz alta: 'Pero chico, ¿qué le pasa a este carro?', indicándole de nuevo el vigilante que era el personal de Mercadona quien podía ayudarle al respecto y no él. Al cabo de un rato, Montserrat comenzó a gritar quejándose de que el carro de Mercadona no andaba bien, por lo que el vigilante de seguridad se acercó a ella y le pidió que dejara de gritar, continuando Montserrat gritándole 'pero chico, ¿qué le pasa a esto?'. En este momento se acercó también otra vigilante de seguridad de Mercadona, Enma. Ante la situación que Montserrat estaba generando en el supermercado, quejándose a gritos por el carro de la compra,el vigilante de seguridad le pidió que abandonara el establecimiento. Montserrat se negó a ello, por lo que ante las molestias que Montserrat estaba causando en el supermercado, el vigilante de seguridad llamó a la Ertzaintza y solicitó la presencia de una patrulla. En este momento, Montserrat se intentó marchar del supermercado, impidiéndolo el vigilante de seguridad sujetándola por el brazo. La acusada intentó soltarse y se dirigió al vigilante de seguridad diciéndole 'va a venir mi marido y te va a romper la cabeza'. La vigilante de seguridad Enma le dijo a Montserrat que no amenazara y Octavio colocó las esposas a Montserrat. Al cabo de unos minutos, llegó al lugar de los hechos una patrulla de la Ertzaintza de Muskiz que procedió a identificar a las partes implicadas.
No ha quedado probado que Octavio se dirigiera a Montserrat diciéndole 'o te callas o te arranco el pelo', que golpeara a la denunciante en el hombro con la mano ni que le retorciera el brazo.
No ha quedado probado que tras el altercado con el vigilante de seguridad de Mercadona Montserrat sufriera lesiones'.
El razonamiento central de la concurrencia de una causa de justificaciónen la conducta del vigilante de seguridad, recurrido es el siguiente:
' hay que concluir queel comportamiento desarrollado por la acusada Montserrat, legitimaba la actuación del vigilante de seguridadde Mercadona, pues encuentra apoyo en los artículos 5a ) y 32.1a ) y d) de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de cuatro de abril . La acusada, comenzó a desarrollar una conducta agresiva e irrespetuosa en el establecimiento, lugar donde se encontraban una cantidad indeterminada de personas, causando molestias a las personas que desarrollan su actividad laboral y a los clientes que allí se encontraban, alterando el orden del lugar, todo lo cual llevó al vigilante de seguridad a invitarle a abandonar el supermercado. La acusada, sin embargo, se negó y continuó con su comportamiento molesto e irrespetuoso, llevando incluso a la intervención de una segunda vigilante de seguridad. Ante esta situación y en cumplimiento de las funciones que a los vigilantes de seguridad atribuye la Ley de Seguridad Privada, Octavio solicitó la presencia de la Ertzaintza, siendo este el momento en que la acusada decidió huir del lugar, lógicamente para impedir su identificación y posterior denuncia por las infracciones administrativas cometidas( Artículo 36.3 de la Ley de Seguridad Ciudadana). En el desarrollo de las funciones que legalmente tiene atribuidas, Octavio impidió que la acusada huyera del lugar, empleando para ello la mínima fuerza imprescindible, consistente en sujetarla con el brazo, no llegando a causarle lesión alguna por ello, en los términos que se explican en el Fundamento de Derecho Primero que antecede. Tal fuerza empleada por el vigilante de seguridad fue proporcionada y necesaria, puessin ella, la acusada hubiera conseguido salir del comercio e impedir su identificación posterior por los agentes de la Ertzaintzade Sestao. En relación ala colocación de las esposaspor parte del vigilante de seguridad, hay que tener en cuenta además que el actova precedido de la comisión por parte de la acusada de un delito leve de amenazas, por lo que la actuación está sobradamente justificada y la detención amparada en el artículo 490.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '
CUARTO.-No podemos compartir este razonamiento, ya que parte de una errónea subsunción de hechos en las competencias de un guarda de seguridad, así como en la aplicación de la eximente de ejercicio de un oficio, e , incluso, sobre la apreciación de la comisión por parte de la recurrente de una infracción grave de la Ley de Proteccion de la Seguridad Ciudadana.
A)-La Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana , en su art. 36.3 tipifica como infracción grave :
3. Causar desórdenes enlas vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando no constituya infracción penal cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
Es evidente que en el supuesto recursivo la conducta de la recurrente no se acercó a infrigir el precepto transcrito, ya que el leve desorden causado en modo alguno alteró gravemente la seguridad ciudadana dentro del centro comercial.
Además procede recordar que conforme al art. 7.3 de la ley citada, el personal de seguridad privada tiene el deber de auxiliar a las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus funciones prestando la colaboración que precisen en los terminos de la normativa de seguridad privada.
B)-Ya dijimos en nuestra primera sentencia que , conforme a lo dispuesto en el art. 489 y ss LECRIM, sobre la detención, en relación con la Ley de Seguridad Privada ( art. 32 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada .
1.Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades.La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan.
Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.
3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio), debe determinar un análisis por la magistrada respecto a si la conducta de la recurrente, permitía tal actuación, de despliegue de fuerza física e de impedir salir del local y si es típica conforme al delito del art. 172.3 CP .
De lo expuesto no inferimos que un vigilante jurado pueda proceder a poner mano sobre un cliente de un establecimiento que esté molestando con gritos a los demás ni que pueda impedir su salida del mismo; puede impedir su entrada en ciertos casos y puede pedir a ese objeto que se identifique, pero no puede impedir físicamente y por la fuerza su salida, más si hasta ese momento no había cometido ningún delito. La aplicación de los supuestos previstos en los apartados a) y d) del art. 32.1 de la LSP que se hace en la sentencia es erronea y totalmente extensiva, ya que el primero en modo alguno utiliza la expresión usar la fuerza o detener y aunque el apartado d) si habla de detener y poner a disposición de la fuerza pública se refiere y reduce a delincuentes, es decir personas que hayan cometido algún delito.
No se comparte que, conforme a lo dispuesto en el art. 490.2 LECRIM, el vigilante pudiera detener a la recurrente, ya que el mismo se refiere al delincuente in fraganti, pero no al infractor administrativo in fraganti, como se parte en la sentencia recurrida.
Dejando de lado que todas estas atribuciones deben interpretarse de modo restrictivo, la Ley de Seguridad Ciudadana, en modo alguno permite extender los supuestos en que un vigilante de seguridad puede utilizar la fuerza y detener a una persona por encima de los supuestos establecidos en su propia norma de su actividad profesional y por encima de los supuestos previsto en la LECRIM para la detención.
C)-La aplicación de la eximente del art. 20.7 CP , que se hace en la sentenciade instancia no se ajusta a los requisitos de la misma , teniendo en cuenta :
1- Para su actuación no le era necesario utilizar la violencia, impedir que saliera y ponerle las esposas.
2- Teniendo en cuenta las circusntancias del supuesto concreto, resultó totalmente innecesario y gratuito ponerle las esposas. El hecho de que ella, una vez le impide abandonar el local, agarrándola del brazo, le dirija una amenaza leve, estando avisada la PAV en modo alguno le autorizaba a colocarle las esposas, pues bastaba con seguir agarrándola.
En consecuencia, procede condenar al recurrido como autor de un delito leve de coacciones previsto en el art. 172.3 CP, ya que con asunción intelectiva de su falta de competencia, y con una evidente extralimitación y fuera del ejercicio legitimo de sus funciones, sin norma habilitante, mediante violencia impidió que la recurrente pudiera, teniendo derecho a ello, abandonar el lugar y, además de un modo desproporcionado, la colocó las esposas por el mero hecho de que ésta previamente le dirigiera una amenaza leve, provocada por cierto por su actuación coactiva ilegal previa, lo que únicamente hubiera requerido haberla impedido abandonar el lugar para ser identificada por la PAV.
Procede imponerle la pena de multa de dos meses valorando la gravedad de la conducta ya que el acto coactivo tuvo dos expresiones violentas, la segunda la colocación de esposas, que es un medio utilizado por los cuerpos policiales cuando el detenido no permite la detención de un modo violento, lo que ni de lejos se acomoda a la conducta de la recurrente.
Desconociéndose las circunstancias económicas del recurrente, conociendo su trabajo en la fecha de los hechos, se impone la pena de seis euros por día.
Como responsabilidad civil derivada de delito, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss CP, el incuestionable daño moral que se desprende del sufrimiento de la doble conducta coactiva, que se extendió por espacio de unos minutos hasta la llegada de la PAV, demanda fijar la cifra de 100 euros, más intereses del art. 576 LEC.
QUINTO.- Atendiendo a la estimación parcial del recurso y a que no existen elementos de la normativa sobre costas ( arts 123 y 124 CP y 239 y ss de la LECRIM) que permitan la inferencia sobre mala fe o temeridad procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que ESTIMANDOen parte, el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo en esta causa, revocamos la misma en lo relativo a la absolución de D. Octavio por el delito de coacciones, al que condenamos como autor de un delito de coacciones leves previsto en el art. 172.3 CP, a la pena de multa de dos meses, a razón de seis euros por día, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago. Indemnizará a D. Montserrat en 100 euros más intereses del art. 576 LEC.
Se declaran de oficio las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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