Última revisión
13/12/2013
Sentencia Penal Nº 901/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10682/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 901/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100891
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5705
Núm. Roj: STS 5705/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales el infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos instruyó Sumario ordinario con el número 1/2012 y una vez concluso fue elevado a la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 27 de mayo de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes
2.- La sentencia de instancia dictó e siguiente pronunciamiento:
A Juan Manuel :
A Torcuato :
A Armando :
A Olegario :
Hágase entrega definitiva de la escoba eléctrica marca Electric Sweeper recuperada a su propietaria Dª Gloria .
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose la esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
4.- El recurso interpuesto por los acusados
Olegario y
Torcuato se basó en el siguiente
El recurso interpuesto por los acusados Juan Manuel y
Armando se basó en los siguientes
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2013.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Olegario Y Torcuato
Se alega, en defensa del motivo, que los recurrentes planificaron un robo y no la muerte del morador de la vivienda, aboga por la culpa consciente y discrepa de la sentencia que ha apreciado la presencia de dolo eventual y se dice que ninguna de las lesiones causadas por sí mismas eran capaces de producir la muerte, y que solo los síndromes descritos por los forenses y la falta de interés en sobrevivir de un anciano solitario y sin familia alguna le condujeron inexorablemente a la muerte y se concluye que casi podría decirse que al abandono vital. Se niega el ánimo de matar y la relación de causalidad entre las lesiones y el fallecimiento.
En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se describen las gravísimas heridas que los acusados causaron a la víctima, a la que, tras entrar en su vivienda, le golpearon y una vez en el suelo le arrastraron y maniataron, propinándole numerosas patadas y puñetazos y utilizando una plancha le quemaron en diversas partes del cuerpo, en concreto en la espalda, sacro, ambas regiones glúteas, muslos, abdomen, escroto/pene, antebrazo, mano izquierda y planta del pie derecho lo que le causó quemaduras profundas en espalda, ambos glúteos y cara posterior de ambos muslos, quemaduras intermedias en escroto, pene, región infraumbilical, mano y antebrazo derecho y planta del pie derecho, traumatismo facial con hematoma frontal derecho, importante edema parpebral, herida contusa en ambos párpados, importante hematoma auricular izquierdo y restos de sangre en oído, equimosis y edema en la piel de los antebrazos y manos de disposición circular, insuficiencia venosa en mano izquierda y contusión en hombro derecho; se sigue diciendo que las graves lesiones que le fueron causadas, especialmente las quemaduras que afectaban al 17% de su cuerpo, determinaron su permanencia en cama y su posterior fallecimiento.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ).
Y se señala en esa sentencia que respecto a la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, para la teoría de la representación, se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.
Acorde con la doctrina del conocimiento, la delimitación del dolo con la culpa consciente es la siguiente: si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta indiferente habrá obrado con dolo y engloba todas las posibilidades que se abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina tradicional; por el contrario, habrá imprudencia cuando el autor, por descuido, desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el peligro abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente).
Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, dados los hechos probados que han sido antes descritos, se infiere de los mismos, sin duda, que los acusados con sus golpes y graves quemaduras causadas con una plancha eran plenamente conscientes de que estaban generando un peligro concreto jurídicamente desaprobado e idóneo para producir como resultado la muerte, no obstante lo cual continuaron realizando las agresiones sometiendo a la víctima a riesgos que no tenían seguridad de poder controlar y aunque no persiguiesen directamente la causación del resultado de muerte tenían que comprender que había un elevado índice de probabilidad de que se produjese. El dolo eventual surge y se afirma en la conducta desarrollada por los acusados.
La relación causal entre la conducta realizada por los acusados y el resultado de muerte puede afirmarse, acorde con la doctrina de la imputación objetiva. Para esta doctrina no basta que alguien haya provocado los resultados típicos de modo causal y que haya creado, mediante su comportamiento, un riesgo desaprobado de la realización de tales resultados, es necesario, además, que estos resultados se configuren como la realización de un riesgo desaprobado creado por el autor, y ciertamente las conductas de los acusados eran idóneas para la producción del concreto resultado de muerte, idoneidad y concreción que no se ven afectados por la concurrencia de otras concausas que favorecieron el desenlace fatal como fue en este caso la prolongada permanencia en cama motivada por las profundas quemaduras sufridas.
Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 511/2005, de 22 de abril , en la que se declara que la atención médica que se le dispensó para tratar de sanar el bien jurídico, no interrumpe el curso causal de la acción agresora, que por sí misma produjo el resultado imputado. Excepcionalmente puede romperse el curso causal cuando se produce una nueva acción, u omisión, penalmente relevante y causal al resultado que interrumpe el curso causal inicial. Este supuesto no concurre. El hecho probado no describe en momento alguno una impericia médica sobre la que considerar que la misma estuviera causalmente relacionada con la muerte y, como tal curso causal nuevo, con entidad suficiente para interrumpir la conexión con la acción del recurrente. Antes al contrario, se señala que la acción produjo un resultado y que la muerte se produjo a consecuencia de la acción del recurrente.
Y con similar criterio, la Sentencia 19/2011, de 26 de enero , expresa que los recurrentes denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , pues sostienen que ignoraban las enfermedades padecidas por la víctima y que fueron las que provocaron finalmente su muerte, por lo que no pudieron ser conscientes del riesgo de producción del resultado que originaba su acción. 1. El dolo eventual requiere el conocimiento, por parte del autor, del riesgo de producción del resultado que crea su conducta. Desde esta perspectiva, obra con dolo quien conoce el riesgo jurídicamente desaprobado que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello la ejecuta, demostrando así su aceptación del probable resultado o, al menos, su indiferencia respecto de su causación. De otro lado, para atribuir un resultado a una determinada conducta es preciso, en primer lugar, establecer una relación de causalidad natural que, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, existirá siempre que suprimida mentalmente la causa, debiera desaparecer el resultado. Establecida la causalidad natural mediante la relación entre la acción y el resultado, la atribución resulta limitada por la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, con los diferentes criterios de corrección establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. No basta, entonces, con la presencia de un elemento que haya operado como causa natural, aún junto con otros, del resultado, sino que será preciso que este resultado sea precisamente una concreción del peligro creado con la acción. En este sentido se ha afirmado que 'una determinada enfermedad de la víctima, [ello] no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva' ( STS nº 266/2006, de 7 de marzo ). De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el punto de vista de la causalidad natural no impide la imputación objetiva del resultado, siempre que pueda afirmarse que la conducta imputada ha sido creadora de un riesgo, jurídicamente desaprobado, en cuyo marco se ha producido la concreción de aquel resultado.
Y ciertamente los acusados, como se expresa en esta última sentencia, con sus conductas crearon un riesgo, jurídicamente desaprobado, que ordinariamente crea un alto riesgo para la vida -idoneidad de las conductas iniciales- dependiendo la concreción de los parámetros antes aludidos, relativos a la intensidad y al tiempo, de las circunstancias del caso concreto, entre ellas, las relativas a las condiciones físicas de la víctima. La existencia de otro elemento causal, en el caso la avanzada edad de la víctima y su prolongada permanencia en cama, aunque facilite el resultado mortal, no por ello disminuye la relevancia de la acción de los recurrentes en orden a la creación del peligro para su vida, pues dicha forma de agredir a la víctima, dada la zona, medios y la fuerza empleada, que determinaron profundas quemaduras, suponía, de todos modos, una alta probabilidad y un alto riesgo para su vida, que se incrementó al dejar a la victima atada y sin posibilidad de solicitar ayuda.
Por lo tanto, establecido, de un lado, que la conducta es adecuada para la creación de un alto riesgo de producción del resultado y que éste se produjo dentro del marco del riesgo creado, y, de otro, que la idoneidad de la acción en el sentido expuesto era conocida por los acusados que, pese a ello, la ejecutaron, nada impide la imputación del resultado en el dolo eventual.
Por otra parte, lo declarado probado constituye, asimismo, un ejemplo paradigmático de la agravante de ensañamiento ya que en la espeluznante conducta que realizaron los acusados concurren cuantos requisitos la caracterizan al estar presente la complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, elemento subjetivo que entraña el íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, los elementos objetivos que le son propios consistentes en males innecesarios y máximo dolor y sufrimiento en la acción homicida.
Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.
RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Juan Manuel Y Armando
Se dice producida tal vulneración al entender que la presencia del intérprete fue solo física y teórica pero no real y que los acusados no entendieron ni comprendieron lo que se estaba diciendo.
Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, los recurrentes, de nacionalidad rumana, fueron asistidos por intérprete en las diferentes declaraciones tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción así como en el plenario. Durante el desarrollo del juicio oral contestaron a las preguntas que tuvieron por conveniente sin hacer observación alguna ni formular queja ni ellos ni sus letrados defensores sobre insuficiencias o problemas en la traducción que iba realizando el intérprete, lo que hubiera podido subsanar, caso de existir algún problema de comprensión, el defecto que ahora se denuncia, lo que no es de recibo que esa cuestión se plantee ahora con el recurso de casación. Además, como sigue diciendo el Ministerio Fiscal, el examen de las actuaciones permite inferir que los recurrentes no carecían de capacidad de comprender el idioma español, lo que es perfectamente lógico ya que Juan Manuel llevaba, en el momento de ocurrir los hechos, tres años en España y Armando al menos dos.
No se ha producido indefensión ni vulneración del derecho a un juicio justo y el motivo debe ser desestimado.
La infracción del derecho a un juicio con todas las garantías se dice producido al haberse infringido el artículo 4 de la Ley de Protección de Testigos al no haberse pronunciado de forma motivada si procedía mantener, modificar o suprimir las medidas de protección de testigos y que fue desestimada la petición de conocer el nombre y apellidos de los testigos protegidos.
Las alegaciones que se realizan en defensa del motivo ya tuvieron oportuna, extensa y correcta respuesta por el Tribunal de instancia, como puede observarse al abordarse, en la página doce de la sentencia recurrida, la misma cuestión que se plantea ante esta Sala, y la sentencia explica, desde dicha página hasta la página veintisiete, las razones por las que la denuncia carece de fundamento, señalando que no se ha producido indefensión habiendo discurrido el juicio con plenas garantías para los acusados. Todo ello debe darse por reproducido y es bien significativo, como señala el Tribunal de instancia para rechazar la invocada indefensión, que la identidad de los testigos protegidos no era desconocida para las defensas que, en todo momento, se dirigieron a los mismos por su nombre y apellidos, lo que denotaba un conocimiento absoluto sobre sus personas y que no se trataba de testigos ocultos ya que los letrados defensores tuvieron a la vista a los testigos y pudieron efectuar cuantas preguntas tuvieron por convenientes a lo que hay que añadir, dice el Tribunal de instancia, que la condena no se apoya en la virtualidad probatoria que hubiese podido tener dicha prueba testifical sino en la prevalencia absoluta de las pruebas objetivas e indiciarias como señala a continuación la sentencia recurrida.
No se ha producido vulneración alguna del derecho a un juicio con todas las garantías y el motivo debe ser desestimado.
Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a los delitos por los que han sido condenados los recurrentes y se realiza una valoración de las pruebas discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.
El Tribunal de instancia, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, en un amplio y detallado fundamento jurídico desgrana y explica todos y cada uno de los numerosos elementos probatorios que le han llevado a la convicción de la forma en la que ocurrieron los hechos así como los elementos probatorios que acreditan la participación de cada uno de los acusados.
Así, respecto al recurrente Juan Manuel , además de las declaraciones de los testigos protegidos, es bien esclarecedora la declaración de la víctima, llevada al pleno mediante su lectura, con las debidas garantías, al haber fallecido, al identificar a tres de los agresores como trabajadores que habían estado reparando el tejado de su casa, datos que fueron confirmados por las investigaciones policiales, como señalaron los agentes en el acto del juicio oral identificando al ahora recurrente como uno de los que integraban la cuadrilla que estuvo en el pueblo arreglando los tejados, como igualmente señalaron la relación de amistad que unía a los acusados y que existía constancia de que un vehículo como el que tenía el acusado Torcuato había estado circulando por el pueblo y que una de las extracciones realizadas con la tarjeta bancaria de la víctima se había realizado en un cajero muy próximo al domicilio de Torcuato . Y lo que es más importante, como se razona en la sentencia recurrida, se realizaron pruebas biológicas dictaminándose que el perfil genético del ahora recurrente fue hallado en una de las colillas recogidas en el salón de la casa de Gloria , vivienda que sufrió un robo ese mismo día con anterioridad a que los acusados accedieran a la casa de la víctima, a la que trasladaron objetos sustraídos de esa anterior vivienda, lo que fue confirmado por el propio recurrente quien reconoció en el plenario haber participado en el robo con fuerza llevado a cabo en la vivienda de la citada Gloria . Lo que es significativo dado que ambas viviendas se encuentran en la misma calle del mismo pueblo y los hechos acaecieron en una secuencia temporal muy breve, habiéndose encontrado en el domicilio del Sr. Gabriel una espada toledana y la plancha que fue utilizada para quemar a la víctima, efectos que fueron reconocidos sin duda por Gloria como sustraídos de su vivienda.
Lo mismo puede afirmarse respecto al otro recurrente Armando , además de que las investigaciones realizadas por la Guardia Civil sirvieron para afirmar que formaba parte del grupo integrado con los demás acusados como habían señalado los testigos protegidos, se destaca que en el registro efectuado, con autorización judicial, en su domicilio se encontró la escoba eléctrica marca Philips que había sido sustraída del domicilio de Gloria , como reconoció dicha señora, así como una cazadora manchada de sangre que pertenecía al Sr. Gabriel , habiéndose dictaminado que su huella genética fue encontrada en un botellín de cerveza hallado en el domicilio de la víctima, y en una colilla de tabaco recogida del domicilio de Gloria , domicilio en el que reconoció haber entrado.
Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación de ambos recurrentes en los hechos enjuiciados aparece acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria, existiendo, por consiguiente, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.
El motivo no puede prosperar.
Se niega la existencia de voluntad homicida ni siquiera a título de dolo eventual. Se dice que se marcharon de la vivienda dejándole con vida y con amplias posibilidades de sobrevivir ya que ni por la entidad de las lesiones ni por las secuelas era previsible un resultado de muerte.
Se añade que no se representaron el fallecimiento y que los informes médicos forenses recogieron como causas propiciadoras del fallecimiento el progresivo abandono del enfermo que dificultó las posibilidades de recuperación y su avanzada edad por lo que se dice que quiebra la relación entre acción y resultado.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el único motivo formalizado por los anteriores recurrentes, al coincidir las alegaciones y argumentos esgrimidos en defensa de ambos recursos.
Este motivo tampoco puede prosperar.
Se rechaza la concurrencia de la agravante de ensañamiento.
La concurrencia de esta agravante ya ha sido afirmada al examinar el anterior recurso. Como allí se ha dejado expresado, los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, describen un ejemplo paradigmático de la agravante de ensañamiento ya que en la espeluznante conducta que realizaron los acusados concurren cuantos requisitos la caracterizan al estar presente la complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, elemento subjetivo que entraña el íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, los elementos objetivos que le son propios consistentes en males innecesarios y máximo dolor y sufrimiento en la acción homicida.
Ciertamente, otra cosa no puede decirse cuando se declara probado que, tras entrar en su vivienda, le golpearon y una vez en el suelo le arrastraron y maniataron, propinándole numerosas patadas y puñetazos y utilizando una plancha le quemaron en diversas partes del cuerpo, en concreto en la espalda, sacro, ambas regiones glúteas, muslos, abdomen, escroto/pene, antebrazo, mano izquierda y planta del pie derecho lo que le causó quemaduras profundas en espalda, ambos glúteos y cara posterior de ambos muslos, quemaduras intermedias en escroto, pene, región infraumbilical, mano y antebrazo derecho y planta del pie derecho, traumatismo facial con hematoma frontal derecho, importante edema parpebral, herida contusa en ambos párpados, importante hematoma auricular izquierdo y restos de sangre en oído, equimosis y edema en la piel de los antebrazos y manos de disposición circular, insuficiencia venosa en mano izquierda y contusión en hombro derecho; se sigue diciendo que las graves lesiones que le fueron causadas, especialmente las quemaduras que afectaban al 17% de su cuerpo, determinaron su permanencia en cama y su posterior fallecimiento.
La agravante de ensañamiento ha sido correctamente apreciada y el motivo no puede prosperar.
Se cuestiona la condena por delito de detención ilegal al entender vulnerado el artículo 8 del Código Penal y se entiende que la privación de libertad era la necesaria para la comisión del delito de robo con violencia o intimidación y que ha existido un concurso de normas.
Como señala el Tribunal de instancia, queda inequívocamente acreditado y así recogido en los hechos que se declaran probados, que los acusados tras golpear reiteradamente y quemar a la víctima con una plancha por distintas partes de su cuerpo y atarle con cinta de embalar, le abandonaron sin ninguna posibilidad de liberarse y pedir auxilio, y que en esa situación quedó hasta que doce horas después acudió al domicilio un vecino tras haber llamado a su madre la empleada de la entidad bancaria que le alertó al detectar movimientos anómalos en la tarjeta bancaria que habían sustraído a la víctima, es decir que iniciados los hechos a las 23 horas del día 14 de noviembre y cuando los agresores abandonaron la vivienda le dejaron en el suelo, amordazado y atado de pies y las manos a la espalda, situación en la que permaneció hasta las 17 horas del día 15 de noviembre en que fue así encontrado por un vecino.
En relación al delito de detención ilegal, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 183/2012, de 13 de marzo y 73/2005, de 31 de enero , que se distinguen en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 C.P .). En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).
La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al supuesto que examinamos en el presente recurso permite afirmar, con rotundidad, la existencia de un concurso real de delitos, en cuanto los recurrentes, cuando huyeron del domicilio, dejaron a la víctima amordazada y atada con cinta de embalar, sin ninguna posibilidad de liberarse y pedir auxilio, y que en esa situación quedó hasta que doce horas después acudió al domicilio un vecino.
Así las cosas, no puede afirmarse, como se solicita en el recurso, que el delito de detención ilegal haya quedado desplazado y absorbido, en cuanto la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de los otros delitos cometidos, habiendo resultado afectado de modo relevante y autónomo el bien jurídico de la libertad de movimientos de la que estuvo la víctima privada con una duración e intensidad que determina su desconexión de las otras conductas delictivas.
Este último motivo tampoco puede prosperar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
