Sentencia Penal Nº 901/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 901/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1691/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 901/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100758

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16754

Núm. Roj: SAP M 16754/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0187311
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1691/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 176/2017
SENTENCIA Nº 901/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1691/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Clemente contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 176/2017, siendo Ponente
el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.

Probado y así se declara que : sobre la 16#15 horas del día 4 de mayo de 2015, a Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, le fueron intervenidos en la tienda que regenta llamada 'Apolo', sita en la calle Amparo nº 11 de Madrid, los siguientes productos de bisutería que imitaban los de la marca BVLGARI, que tenía expuestos en la tienda con finalidad de venderlos a terceras personas, sin el consentimiento de los titulares de la mencionada entidad BVLGARI S.P.A, en concreto: 448 colgantes, 1751 pendientes, 334 anillos, 738 pulseras y 19 conjuntos pendiente-colgante.

El beneficio neto aproximado que hubiera obtenido por la venta de los referidos productos es de 2.625 euros.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 25 de mayo de 2017 en que acepta el procedimiento y se admiten las pruebas hasta el 1 de marzo de 2018 en que se señala el juicio, por tanto, poco más de nueve meses' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Clemente como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES, DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena y a DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

SE ACUERDA el decomiso de los efectos y bienes intervenidos, procediéndose a su destrucción.

En concepto de responsabilidad civil Clemente deberá indemnizar a BVLGARI S.P.A en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (2.625 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en represen¬tación de DON Clemente ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña Mª Luisa Noya Otero, en representación de BVLGARI S.P.A.; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas el día 20 de noviembre de 2018 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de diciembre de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del mismo, así como que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas; concretándose tal motivo alegándose que no se ha practicado prueba de cargo suficiente del elemento subjetivo del delito del art. 274 del Código Penal , no habiéndose desvirtuado su declaración de desconocer que se trataran de falsificaciones de una marca o diseño registrado, y que la valoración de las pruebas sobre el elemento subjetivo del delito se aparta de las reglas de la lógica.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En la sentencia recurrida se infiere que el acusado tenía conocimiento de que los productos eran de una marca registrada de los siguientes indicios: es una marca notoria en el mercado; los vendía a 50 céntimos, que es una condición de suministro anómala para la clase de productos; conoce los artículos de bisutería en España; no es creíble que tras veinte años dedicado al comercio en España no sepa que Bvlgari es una marca registrada; es comerciante con cierto volumen de negocio; dedicado a la venta de productos de la naturaleza de los intervenidos; la marcas y productos intervenidos son conocidos en nuestro país; y la marca Bvlgari y sus productos son una referencia en el mercado. No negándose en el recurso la acreditación de tales hechos o indicios. Considerando este Tribunal de apelación que de los hechos que se parte en la sentencia recurrida se infiere racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el acusado tenía conocimiento de la existencia en el mercado de la marca BVLGARI, por la gran notoriedad de dicha marca, de mucho prestigio comercial, con productos de alto valor económico, por lo que el valor de los artículos que poseía el acusado no se correspondían con toda evidencia con los productos originales de la marca, y tal conocimiento es mucho más predicable en una persona que se dedica al comercio durante veinte años.

Por lo que la valoración de los indicados indicios debe llevar racionalmente a inferir sin ninguna dificultad ni duda racional que el acusado era perfectamente conocedor de que los productos que tenía a la venta en su establecimiento eran falsificaciones de los productos originales de la indicada marca registrada. Inferencia que incluso resulta reforzada ante el gran número de artículos falsificados intervenidos en el establecimiento del acusado, que da idea de la entidad de su actividad comercial y por ello de su conocimiento del mercado al que se dedica.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 21.6 del Código Penal ; señalándose en concreto que la paralización del procedimiento, apreciada como hecho probado en dicha sentencia, es constitutiva de dilaciones indebidas.

Para la resolución del motivo de recurso debe tenerse en cuenta los requisitos que en el art. 21.6ª del Código Penal se exigen para la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Así, y según dicho precepto, es circunstancia atenuante de la responsabilidad penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por lo tanto, la dilación tiene que tener carácter de extraordinaria , es decir, que se aparte de forma notoria de lo que es común y habitual, y una paralización de aproximadamente nueve meses en la tramitación de la causa no supone una dilación de gravedad suficiente a tales efectos, por lo que la atenuante invocada por la parte apelante no puede ser apreciada en el presente caso.



TERCERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 56.3 del Código Penal ; y ello porque, según la parte recurrente, ninguna prueba de la practicadas en el acto del juicio oral ha ido dirigida a probar los motivos por los que se debe imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena; no motivándose en dicha sentencia la imposición de dicha pena; por lo que en el recurso se solicita que, ante la falta de prueba y de motivación, se revoque la sentencia recurrida en tal punto.

Para la resolución del motivo de recurso deben tenerse presente los arts. 45 y 56 del Código Penal .

En el primero de ellos se dispone: ' La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. ' Y en el segundo: ' En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: ...

3. º Inhabilitación especial para... profesión... si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación,... ' Y para la debida interpretación de dichos preceptos debe consignarse aquí las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que relacionan seguidamente.

Sentencia de 31-1-2013 : ' 1. El artículo 45 del Código Penal dispone respecto de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que éstos han de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia. Al tiempo, el artículo 56, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que, como accesoria, la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho es posible si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. Se exige, pues, que se concrete expresa y motivadamente cuál o cuáles son las profesiones, oficios, industrias, comercio o derechos afectados por la inhabilitación que se acuerda; y que se determine expresamente en la sentencia la vinculación entre ellos y el delito cometido, como justificación de la pena que se impone. ' Y sentencia de 3-5-2017 : ' ...La existencia de este deber de expresar las razones por las que se impone la pena accesoria de inhabilitación especial respecto de determinados cargos o derechos, no supone que no exista una obligación de identificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como pena principal. Una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, habrán de especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial -accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone. ' En el presente caso, en la sentencia recurrida no se establece expresamente relación ninguna entre una concreta profesión del acusado y el delito por él cometido. Ni siquiera se concreta la profesión a la que afectaría la pena de inhabilitación especial. Por lo que no procede la imposición de dicha pena. Debiéndose revocar la sentencia recurrida en tal particular.



CUARTO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 116 del Código Penal , pues no ha resultado probada venta alguna de los artículos inmovilizados; no produciéndose perjuicio por los artículos que no se han vendido, por lo que no se ha probado ningún perjuicio.

En el correspondiente apartado de la sentencia recurrida se declara probado, en síntesis y en relación con lo que interesa respecto de la responsabilidad civil, que en la tienda del acusado fueron intervenidos productos de bisutería que imitaban los de la marca BVLGARI, que tenía expuestos en la tienda con la finalidad de venderlos a terceras personas, sin el consentimiento de los titulares de dicha marca. Sin que en dicha sentencia se declare probado que el acusado llegara a vender ninguno de tales productos. Ni tampoco se describe ningún perjuicio concreto para los titulares de dicha marca. Y en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, que es el dedicado a la motivación de los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil derivada del delito, se viene a expresar que la comisión de un delito contra la propiedad industrial produce ' per se ' un daño, que queda probado con la antijuricidad de la conducta. Y ya a los solos efectos de la cuantificación de la responsabilidad civil, se atiende en dicha sentencia para fijar el importe del perjuicio en el beneficio neto que hubiera podido obtener el acusado con la venta de los productos ilegales.

De la interpretación conjunta de los arts. 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal y de los arts. 100 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos destinados específicamente a la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito y al ejercicio de la correspondiente acción civil para obtener la oportuna resolución judicial sobre dicha responsabilidad, resulta que la responsabilidad civil no surge de la comisión de cualquier tipo de delito, sino sólo de aquéllos de cuya comisión se deriven daños o perjuicios a terceras personas, procediendo la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito para la reparación o compensación de los efectivos y reales daños o perjuicios causados por la comisión del delito.

Dicho lo anterior, la comisión del delito por el acusado, aunque se trate de una conducta penalmente típica, antijurídica y culpable, no es fundamento suficiente para que surja a su cargo una concreta responsabilidad civil, sino que es preciso que de la comisión del delito se derive la causación de concretos daños o perjuicios para terceras personas.

En el caso que nos ocupa, en los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida no se describe ningún perjuicio concreto que se haya causado por el acusado a BVLGARI S.P.A. Siendo a tener especialmente en cuenta al respecto que lo que se declara probado es simplemente que el acusado tenía en su tienda para la venta a terceras personas productos que imitaban a los de la marca BVLGARI, pero sin que se declare probado que llegara a vender ninguno de tales productos, ni tampoco se describe ningún hecho que constituya perjuicio concreto ninguna causado a dicha entidad. No siendo, por otra parte, razonable fijar la indemnización con base en el beneficio que hubiera podido obtener la titular de la marca con la venta de los productos ilegales, pues dicho criterio podría valer en el caso de que el acusado hubiera llegado a vender algún producto, de forma que hubiera restado dicha venta a la titular de la marca.

Por lo tanto, no declarándose probado en la sentencia recurrida ningún daño o perjuicio concreto a BVLGARI S.P.A. por la comisión del delito por parte del acusado, no procede condenar a éste a ningún tipo de indemnización a dicha entidad como responsabilidad civil derivada del delito cometido. Debiéndose revocar tal pronunciamiento de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Finalmente, se alega en el recurso que se ha infringido el art. 274 del Código Penal , pues concurre en el presente caso los requisitos para la aplicación del art. 274.2 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, al resultar más beneficiosa para el reo.

En el art. 274.2 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados en la presente causa, se preveía un subtipo delictivo atenuado cuando se tratara de actos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico. No siendo aplicable al caso que nos ocupa habida cuenta la concreta conducta que se declara probada en la sentencia recurrida, en la que el delito se desarrolla en un establecimiento abierto al público con carácter permanente, teniendo por objeto del delito un gran número de productos que simulaban la marca ajena. Por lo que no puede calificarse de menor entidad al concreto hecho delictivo cometido por el acusado. Lo que supone la desestimación del motivo de recurso.



SEXTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen¬tación de DON Clemente contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 176/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos por los que se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena y el deber de indemnizar a BVLGARI S.P.A. en la cantidad de 2.625 euros, y en su consecuencia, no se impone al acusado ni la indicada pena ni el indicado deber de indemnizar,confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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