Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90103/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 8/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90103/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100089
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:645
Núm. Roj: SAP BI 645/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/000418
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0000418
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 8/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 260/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Camilo
Abogado/a / Abokatua: MARIA IRMA IGLESIAS ARRAN
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS
SENTENCIA Nº: 90103/2018
Ilmos/as Sres/as
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 8/18, procedente de la causa nº 260/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO contra D. Camilo con N.I.E NUM001 ,
nacido el NUM002 /1976, en Casablanca (Marruecos); representado por la Procuradora Dª Matilde Viejo
Casans y defendido por la Letrada Dª. Maria Irma Iglesias Arran; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 260/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2017 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Camilo , nacido en Marruecos el NUM002 -1976, mayor de edad, con NIE NUM001 , en situación irregular en España, con antedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 08:15 horas del día 11 de Enero de 2017 en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de la localidad de Bilbao, en el transcurso de una discusión con Nazario y con ánimo de menoscabar su integridad física, utilizando un cuchillo, le cortó en la oreja derecha. A continuación, con idéntico ánimo, al ir de nuevo a clavarle el cuchillo en el cuerpo a Nazario , le cortó en la mano izquierda, mano que había sido utilizada por éste para repeler el ataque.
A consecuencia de éstos hechos, Nazario sufrió lesiones consistentes en herida en el pabellón auricular izquierdo y artropatía traumática en la mano derecha, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida del pabellón auricular y sindactilia de dedos de la mano, tardando en cura quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz de 1 cm de longitud en el pabellón auricular derecho y una cicatriz ovalada de 1 cm en la palma de la mano derecha (eminencia tenar).
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Camilo como autor responsable de un delito de lesiones agravado por uso de instrumento peligroso a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Nazario en la suma de 721,20 euros pos las lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C . La pena privativa de libertad se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de siete años contados desde la fecha de expulsión, salvo que en ejecución de sentencia acredite situación de arraigo. Procede el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Camilo interpuso recurso de apelación al que formularon oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 12 de abril de 2018 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Camilo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta para la petición absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria. El perjudicado no compareció al juicio y su declaración resultaba fundamental al ser su testimonio el que le incriminaba alegando indefensión por dicho motivo. Que resultan por ello insuficientes los informes médicos que acreditan las lesiones padecidas por el mismo puesto que era una vivienda con varios ocupantes y cualquiera de los residentes pudo haber sido el autor. Añadiendo respecto al testigo que depuso que no vio el momento ni el modo en que se causaron las lesiones por lo que no resulta suficientemente incriminatoria además de que no era imparcial al reconocerse en el juicio amigo del perjudicado.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe en el que descarta la existencia de error en la valoración probatoria y solicita la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al entenderla plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, sustituyendo la valoración realizada entonces por la propia del recurrente y formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para confirmar la valoración de la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes.
En síntesis, lo que procede examinar es si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo legalmente obtenidas y practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
En aplicación de lo expuesto, en la sentencia se concluye que la prueba practicada es suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito de lesiones cualificado por el medio peligroso del artículo 148.1º CP , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los hechos.
Y frente a la versión ofrecida por el acusado, de que existió una trifulca entre varios de los ocupantes del piso, valora la testifical prestada por uno de los ocupantes del inmueble y la objetivación de las lesiones por los informes médicos unidos a la causa, su compatibilidad con la data y etiología referida.
En concreto, descarta acertadamente la valoración como prueba de cargo preconstituida, art. 730 LECrim , de la declaración prestada por la víctima D. Nazario durante la instrucción -quien no compareció al juicio por encontrarse en ignorado paradero- al haberse prestado sin posibilitar a las partes la existencia de una efectiva contradicción porque la defensa del investigado no fue citada el día señalado al efecto.
Pero aprecia, no obstante, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en base al contenido de la declaración testifical prestada por D. Jose María , persona que también se encontraba en el piso en el momento de los hechos, y en la que no aprecia datos que puedan empañar la imparcialidad y veracidad de su testimonio al no mantener ningún tipo de animadversión previa con el acusado.
Al relatar que presenció una fuerte discusión entre éste y D. Nazario ; que llegaron a forcejear y tuvo que intervenir para separarlos; que a continuación el acusado cogió un cuchillo de grandes dimensiones, gritando a D. Nazario en tono amenazante, y que entonces se metió en su habitación pudiendo comprobar después que éste presentaba diversas heridas; reconociendo asimismo el cuchillo cuya fotografía obra a los folios 51 y 52 de las actuaciones como el que vio en el momento de los hechos esgrimir al acusado.
Y pone en relación dicha declaración con la prueba documental consistente en el parte de Urgencias del Hospital de Basurto unido a la causa, folio 34, de la misma fecha de los hechos así como en informe pericial médico-forense, folio 40, en los que se recoge la existencia de unas lesiones consistentes en herida en el pabellón auricular izquierdo y artropatía traumática en la mano derecha, compatibles con el relato descrito por el testigo y en particular, con el instrumento cortante utilizado.
En atención a ello, la valoración probatoria así realizada y el juicio de inferencia alcanzado de que el recurrente en el transcurso de una discusión con D. Nazario , con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió un cuchillo con el que le realizó un corte en la oreja derecha y a continuación otro en la mano izquierda que había sido utilizada por éste para repeler el ataque y su incardinación penal por ello en un delito del art. 148.1 CP resulta plenamente ajustado a derecho y como tal debe ser confirmada. Al compartirse la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia de la sentencia, encontrarse ésta suficientemente motivada y corresponderse con el resultado de la prueba sin que frente a ello ninguna de las alegaciones del recurso de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, del carácter fundamental de la declaración de la víctima, o sobre la insuficiencia de los informes médicos y la testifical aludiendo a una pretendida parcialidad por manifestar ser amigo del perjudicado para justificar la condena, puedan prosperar al resultar suficientemente solventadas con criterios acordes a la lógica derivada de la experiencia común dichas cuestiones en la sentencia como ha quedado expuesto.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.VIEJO EN REPRESENTACIÓN DE D. Camilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 260/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .
Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
