Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90105/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90105/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100144
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1070
Núm. Roj: SAP BI 1070/2019
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000748
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48090.77.2-2015/0000748
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
26/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 412/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Felipe
Abogado/a / Abokatua: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Estrella
Abogado/a / Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Apelado/a / Apelatua: AXA SEGUROS
Abogado/a / Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
SENTENCIA N.º: 90105/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 26/19, procedente de la causa nº 412/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por un DELITO DE DAÑOS Y COACCIONES contra D. Felipe , nacido en Bilbao (BIZKAIA) el día
NUM000 de 1.966, hijo de Jeronimo y de Juliana , con D.N.I. número NUM001 , con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia, en libertad por la presente causa, representado por el Procurador
D. Juan Fernando Setién García y asistido de la Letrada Dª. Covadonga Álvarez Sánchez, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y siendo Acusación Particular Doña Estrella y AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., representadas por el Procurador D. Gonzalo Aróstegui Gómez y
asistidas del Letrado D. Carlos Aróstegui Gómez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº412/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 2/11/2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: El acusado Felipe , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora y fecha no determinadas, pero con anterioridad al día 30 de Junio de 2.015, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, depositó una masa de estiércol junto a la fachada de la parte trasera de la vivienda unifamiliar sita en el BARRIO000 NUM002 de la localidad de Karrantza, propiedad de Dª. Estrella , que estaba siendo rehabilitada y que en esa fecha estaba deshabitada; causando manchas en la pared.
Así mismo, en hora no determinada, entre el día 8 y el día 10 de Julio de 2.015 el acusado Felipe , que tiene un garaje colindante con la vivienda descrita, donde guarda una máquina enfardadora, marca Massey Ferguson, de su propiedad, guiado por idéntico ánimo de menoscabar la propiedad ajena, utilizando a modo de 'ariete' su máquina enfardadora, marca Massey Ferguson, enganchada a un vehículo-Tractor, matrícula NE-....-JO , la empotró contra la pared de la vivienda de Dª. Estrella , realizando un butrón en la pared colindante a ambas edificaciones, introduciendo en el Salón de la vivienda la máquina enfardadora.
A continuación, tras acceder al interior de la meritada vivienda a través del hueco causado en la pared, derribó parcialmente otro de los tabiques, realizando un nuevo butrón en dicho tabique que separaba el Salón del Hall.
Con el fin de obstaculizar el acceso al inmueble por parte de sus propietarios, colocó en el Hall, delante de la puerta de entrada, varios escombros y diversos objetos, como una chimenea de hierro y el inodoro del aseo de la planta baja (que no sufrió daños al estar aún con el plástico protector), que impedían la apertura de la puerta de entrada desde el exterior. Por lo que el marido de la propietaria de la vivienda llamó a la Comisaría de Balmaseda y acudió a la vivienda una patrulla de la Ertzaintza, hubo que arrancar la puerta de entrada para poder acceder a la vivienda, siendo el acusado quien sacó del interior de la vivienda su máquina enfardadora con el vehículo-Tractor, matrícula NE-....-JO , y manifestó a los agentes que lo había hecho él.
Finalmente, en la zona donde estaba el estiércol apilado, quemó varias de las traviesas a modo de estacas, que conforman el vallado de la finca en la que se ubica la vivienda unifamiliar de la Sra. Estrella .
El importe de los daños ocasionados en la vivienda como consecuencia de los hechos descritos asciende a la cantidad de 1.361,98 Euros por la reposición de la chimenea-estufa, que la propietaria del inmueble, Doña Estrella , reclama y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. reclama el abono de la cantidad de 2.222,44 Euros por los daños causados en la vivienda propiedad de la Sra. Estrella , consistentes en rotura de tabique interior, daños en la instalación eléctrica, y limpieza del área.
Mientras que el perito judicial, aplicando una depreciación del 40% sobre el valor a nuevo, tasa los daños en 1.167,76 Euros.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Felipe , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de: Un delito de coacciones a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS (IMPORTE TOTAL: SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS), con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Un delito de daños a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS (IMPORTE TOTAL: SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS), con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Así mismo, le condeno a abonar en concepto de responsabilidad civil: a Doña Estrella la cuantía de 1.361,98 Euros, con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. la cantidad de 2.222,44 Euros, con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 15 de marzo de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Alega en primer lugar que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia por incorrecta apreciación probatoria que determina la declaración de hechos probados en infracción del ordenamiento jurídico al no resultar concluyentes los indicios valorados para concluir la identidad del causante de los daños, máxime cuando existen varias personas conocidas por los denunciantes con acceso al lugar, y no poder ser tenidas en cuenta las manifestaciones espontáneas del acusado ante la policía sin asistencia letrada.
Y en segundo lugar, en infracción del principio de presunción de inocencia, art. 17 y 24 CE , por valorarse dichas declaraciones prestadas sin las debidas garantías legales lo que conlleva su nulidad extendiéndose dicha declaración a otros medios probatorios ¿declaraciones de los agentes en el juicio- que directa o indirectamente traigan causa de aquella prueba viciada por efecto reflejo derivado de la doctrina jurisprudencial de los frutos del árbol envenenado.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Detalla en concreto cómo se recoge el procedo intelectivo que conduce a la condena por un delito de daños y otro de coacciones. Que pese a la negativa de los hechos en el plenario por parte del acusado se practicó prueba bastante para desvirtuar su presunción de inocencia al ser quien explotaba el terreno colindante del que procedía el estiércol y de quien era la máquina enfardadora con la que se realizaron los daños y quien se responsabilizó de retirarla de la vivienda de los perjudicados. Derivando la coacción del especial ánimo de entorpecer a sus vecinos mediante la colocación de elementos (estufa, escombros) que hicieron necesario derribar la puerta para acceder a la propiedad, y los daños por el reportaje fotográfico y la pericia realizada. Y pretendiendo el apelante, en suma, una valoración de la prueba que le resulte favorable con omisión de todo aquello que pueda perjudicarle, sin que se aprecie en la motivación probatoria de la Sentencia ningún error ni pronunciamientos ilógicos o arbitrarios.
Impugna asimismo el recurso la acusación particular para solicitar la confirmación de la sentencia.
Pone de manifiesto la ausencia en el escrito de apelación de referencia alguna a pruebas de descargo susceptibles de rebatir los indicios incriminatorios de los que se infiere la participación en los hechos del acusado y sembrar dudas al respecto. Que cuantos veces han ido los denunciantes a su vivienda solo han visto en el lugar al acusado; que aunque el padre del acusado es el titular de la explotación ni él ni los demás hijos llevan a cabo la actividad que le es propia, sino únicamente el acusado, además de que para acceder a la enfardadora con la que se causaron daños en la pared de la vivienda de los denunciantes hubo de accederse a una tejavana para tomar las llaves cuya autorización para ser usadas no ha sido cuestionada por nadie. Siendo además él la única persona que estaba en el lugar cuando llegó la dotación policial sin que formulara también él denuncia por los hechos de haber sido no autor sino víctima como los denunciantes. Y que las manifestaciones espontáneas del Sr. Felipe ante los agentes policiales se realizaron sin existir aún imputación alguna al no haberse entrado siquiera al interior de la vivienda de los denunciantes, no tratándose de un interrogatorio encubierto realizado sin presencia de letrado.
SEGUNDO.- Sobre la primera de las alegaciones de haberse incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia por incorrecta apreciación probatoria, conviene precisar que el referido derecho establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ): a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS.
849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).
En el caso que nos ocupa se concluye el relato de hechos probados tras valorar, frente a la declaración del acusado negando su autoría, la prueba documental y las testificales prestadas por Dª Estrella , D. Jesús Luis y los Agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM003 , conformando toda ella un conjunto de indicios de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En concreto, al prestar una declaración Dª Estrella , propietaria de la vivienda, coincidente con la de su marido, Sr. Jesús Luis , explicando el origen del conflicto con el acusado por una licencia de obras concedida en su día y que tras haber visto en varias ocasiones a éste cuando iba a visitar la casa con carretillas de estiércol en la explotación ganadera de su padre, un día vio desde una de las ventanas estiércol amontonado sobre una de las paredes de su vivienda, dando parte a la aseguradora para que lo limpiaran. Que aunque había otras explotaciones ganaderas en el lugar estaban más lejos de su vivienda. Siendo el día 10 de julio de 2015 cuando vieron los tabiques rotos por grandes boquetes en la pared y la estufa con la pata rota en el suelo, delante de la puerta de entrada con todos los escombros encima y tacos de madera en las persianas para que no se pudiese abrir la puerta ni las ventanas.
Relatar D. Jesús Luis que su mujer y él iban esporádicamente a la casa porque que la estaban rehabilitando poco a poco, y al ver el estiércol contra una de las paredes lo comunicaron al Ayuntamiento, diciéndoles que hablarían con Sanidad y avisarían al acusado para que lo retiraran. Que el día 10 de Julio de 2.015 el fontanero volvió a la vivienda a hacer unos remates y se encontró con que no podía entrar, le avisó y fue él quien llamó a la Ertzaintza; que desencajaron la puerta para poder entrar y encontraron la estufa de leña rota. Que los daños no los pudo hacer otro ganadero porque la casa del acusado y la tejavana donde estaba la enfardadora utilizada para realizar el boquete en la pared lindan con su vivienda por lo que tuvieron que iniciarse desde la propiedad familiar del acusado y que cuando llegó la policía fue quien se hizo cargo de la máquina utilizando sus llaves diciendo haberlo hecho porque el terreno era suyo.
Y testificar los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM003 que el día 10 de Julio de 2.015 acudieron a la vivienda de la Sra. Estrella tras recibir una llamada comunicando que no se podía acceder a ella, y que el acusado, cuya casa es contigua, les permitió acceder a su garaje donde guardaba la máquina enfardadora, que retiró con un tractor, al estar embocada en la pared de la vivienda colindante. Añadiendo que el acusado reconoció que la enfardadora era suya asumiendo su responsabilidad al 100%, diciéndoles que tenía un conflicto con el Ayuntamiento de Karrantza en él que estaban implicados sus vecinos y que lo hizo en un momento de arrebato y frustración.
Componiéndose la prueba documental de todo el reportaje fotográfico y diligencias de comprobación de daños contenidos en el atestado policial y posteriores presupuestos y facturas aportadas durante la causa reveladoras de la existencia y alcance de los daños objeto de reclamación.
Y concluye de todo ello la inexistencia de dudas razonables sobre la autoría del acusado por la ubicación de su vivienda, la disposición del estiércol apilado en una de las paredes de la vivienda de los denunciantes a la que se podía acceder más que desde su propio terreno; ser su explotación ganadera familiar las más cercana al lugar; no haber visto a ninguna otra persona trabajando en dicha explotación además del acusado; ser éste quien aparcaba en su garaje la máquina enfardadora que estaba empotrada en la pared de la vivienda contigua a su tejavana; y sus manifestaciones espontáneas ante los agentes cuando llegaron al lugar unido a que fue quien utilizó las llaves que tenía en su poder para retirar la enfardadora y dejarla de nuevo en su aparcamiento.
Conduciendo el examen de la valoración de los indicios incriminatorios existencias y del proceso intelectivo que deriva en dicho pronunciamiento condenatorio a compartir la conclusión de la participación del acusado en los hechos al encontrarse debidamente motivada y ser suficiente la prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
Y carecen de relevancia a estos efectos las consideraciones efectuadas en el recurso insistiendo en que la explotación ganadera desde la que se perpetraron los hechos pertenecía a más personas, al no existir datos en la causa que apunten a que dichas personas hubieran sido vistas dedicándose a tareas propias de la misma.
Como igualmente las relativas a que no pueden tomarse en consideración las manifestaciones espontáneas del acusado ante la policía al no resultar de aplicación en este caso la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada del fruto del árbol envenenado, ex art. 11.1 LOPJ (como tampoco la recogida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo sobre el valor probatoria de las declaraciones ante los funcionarios policiales) al no valorarse como prueba en la Sentencia ningún reconocimiento de hechos efectuado por el mismo, sino la testifical de los agentes en el plenario describiendo la actitud colaboracionista de la persona que allí se encontraba cuando ellos llegaron y se hizo cargo de la máquina enfardadora utilizada para causar parte de los daños objeto de reclamación.
Por lo expuesto, al confirmarse la valoración probatoria que conduce al relato de hechos probados y no haberse cuestionado la calificación jurídica procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la instancia y verse dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO PORD. Felipe , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 412/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO .Se imponen al apelante las costas procesales del recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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