Sentencia Penal Nº 90108/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90108/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 46/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90108/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100093

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:649

Núm. Roj: SAP BI 649/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/001581
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0001581
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 46/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 236/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Fabio
Abogado/a / Abokatua: RUTH CAÑAL ONANDIA
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA Nº: 90108/18
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 19 de abril de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 46/18 procedente de la causa nº 236/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 por presunto por un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA , IMPAGO DE PENSIONES, en
la que figura como acusado D. Fabio , representado por la procuradora, Dña. Begoña Ferrero, y defendido
por la Letrada, Dña. Ruth Cañal; habiendo sido parte en la misma, el Ministerio Fiscal en representación de
la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 236/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó con fecha 24 de enero de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'D. Fabio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está obligado, en virtud de sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2010. dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , en el procedimiento de Medidas paternofiliales nº 3/2010, al pago a favor de sus dos hijos menores de edad de una pensión de alimentos, por la cantidad correspondiente al 40% de sus ingresos mensuales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 600 euros, cantidad que deberá ingresas en la cuenta bancaria designada por la madre de los menores, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC.

Que el Sr. Fabio , con conocimiento de dicha resolución judicial, y no obstante tener capacidad para cumplirla, no ha pagado cantidad alguna desde la fecha en que se dictó la citada resolución.

La madre de los menores, Dolores , reclama como representante legal de los mismos, el importe de las pensiones alimenticias no satisfechas'.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor responsable criminalmente de un delito de ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 227.1º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas procesales y a que indemnice a Dolores en la cantidad de 7.200 euros por cada una de las anualidades, desde el año 2011 hasta el año 2017, de pensiones no satisfechas, más la mensualidad correspondiente a enero de 2018, cantidades que se incrementarán con el IPC correspondiente a cada anualidad, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Fabio interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 12 de abril de 2018 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Fabio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta que aunque no acudió al juicio oral en fase de instrucción afirmó tener intención de abonar la pensión de alimentos en cuanto pudiera contar con ingresos suficientes y que no había tenido nunca intención de abandonar a los hijos menores sino que existió únicamente una total falta de comunicación con la madre.

Y que no intervino en el procedimiento de familia en el que se acordó una pensión alimenticia por importe de 300€ en favor de cada uno de los dos hijos que, ya desde entonces, era totalmente inviable atendiendo a su pésima trayectoria laboral y económica (unos meses de cobro de desempleo y escasos días de contrato desde 2010). Por lo que atendiendo a los elementos objetivo y subjetivo necesarios para se dé este tipo penal y las circunstancias concurrentes debe dictarse una sentencia absolutoria.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emitió informe de impugnación.

Manifiesta que el recurrente pretende una valoración de las pruebas que le resulte favorable, rechazando las consecuencias que en el proceso lógico intelectivo llevado a cabo en la sentencia. Que la única prueba que puede vincular al tribunal sentenciador es la practicada en el juicio oral y el juzgador de instancia tuvo oportunidad de oír a las partes así como apreciar el resto de la prueba y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo, sin que se aprecie error alguno en su valoración.



SEGUNDO.- Los motivos esgrimidos en el recurso para solicitar la revocación de la sentencia y libre absolución se centran en la alegación de haberse incurrido en error en la valoración probatoria. En particular, rechazando que concurriera en este caso el elemento subjetivo del injusto exigido para la aplicación del tipo penal previsto en el art. 227 CP consistente en la voluntariedad de los impagos de la pensión, al mantener que siempre tuvo tenido intención de abonar la pensión de alimentos en cuanto pudiera contar con ingresos suficientes, pero que no ha sido posible finalmente por su precaria situación económica y que nunca quiso abandonar a los hijos menores, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Dicho análisis ha de realizarse conforme a la construcción doctrinal existente sobre la estructura típica del delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227 CP , según la cual se trata de un delito doloso de omisión simple, y peligro abstracto, que presenta la estructura de todo delito de omisión: situación típica, ausencia de acción debida y capacidad de acción. Y teniendo presente, en todo caso, que la revisión de la valoración probatoria vía recurso, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no está destinada a suplantar la valoración de las pruebas personales apreciadas de manera directa en la instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir la valoración realizada entonces por el órgano sentenciador no ya solo por la del recurrente, sino tampoco por la del propio tribunal llamado a resolver, ya que no corresponde a éste formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración de la primera instancia en la medida en que ambas sean coincidentes ( SSTS nº 1507/2005 de 9 de diciembre y 1872/2014 de 13 de mayo ).

En aplicación de dicha doctrina, revisada la prueba aportada al juicio, celebrado en ausencia del acusado al amparo de lo previsto en el art.786.1.2º LECrim , consistente en la declaración de la denunciante prestada en el juicio y en prueba documental, no se aprecian datos que conlleven la necesidad de rectificar las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas tras su valoración que se solicita en el recurso.

En concreto, se recoge en la sentencia objeto del recurso de apelación que la situación típica normativa y objetiva resulta de la existencia de una sentencia firme de 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 -procedimiento de medidas paternofiliales nº 3/2010- en la que se le condenó al recurrente a abonar mensualmente a sus dos hijos menores de edad una pensión de alimentos correspondiente al 40% de sus ingresos mensuales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un total de 600 euros. Y se estableció que dicha cantidad debería ingresarse en la cuenta bancaria designada por la madre de los menores y sería actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC. En la notificación de dicha resolución al obligado al pago. Y en la omisión tras ello de cualquier pago por dicho concepto desde la fecha de su dictado hasta el juicio oral de la presente causa penal.

Se aprecia asimismo en la resolución recurrida que concurre el elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntad de desatender sus obligaciones paternofiliales, materializada en la omisión de cualquier conducta tendente a satisfacerlas siquiera de forma parcial.

Derivando dicho juicio de inferencia de las manifestaciones de la denunciante, de las del acusado prestado durante la instrucción reconociendo no haber abonado nunca la pensión¿al no comparecer al juicio pese a constar citado legalmente y no justificar su ausencia-, y de la prueba documental unida a la causa derivada del proceso de familia seguido con el nº 3/2010 en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 .

Sin dotar de relevancia exculpatoria a las manifestaciones del acusado de no haber pagado nunca por carecer de recursos económicos para ello, que se ha limitado durante todos estos años desde 2010 a trabajar en una empresa unos 7 u 8 meses, que ha cobrado una ayuda de unos 800€ mensuales durante unos 4 meses, y trabajado durante 2 años en el centro penitenciario de Basauri, que ha tenido que vivir el resto del tiempo de las ayudas que percibe su madre con la que convive, y que si no abonó ninguna cantidad mientras percibió subsidio de desempleo fue como respuesta a la actitud obstruccionista de la madre a dejarle ver a sus hijos. En atención a la declaración de la denunciante puesta en relación con la prueba documental aportada (fundamentalmente informe de vida laboral a los folios 44 y ss), de la que se constata una percepción de ingresos posterior a la sentencia de medidas paternofiliales, aunque de forma intermitente, procedentes de la prestación por desempleo, con mención de período concreto (entre el 6 de junio de 2012 y el 5 de diciembre de 2013), el dato de haber estado dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como empleado por cuenta ajena de una mercantil, sin que pese a ello nada haya redundado en algún ingreso, siquiera parcial, en favor de los hijos reflejo de un mínimo compromiso con su atención y cuidado derivado de su condición de padre.

Proceso argumental sobre la aptitud y suficiencia de prueba que conduce de forma lógica y suficientemente motivada al relato de hechos probados al que concurrir los elementos normativo, objetivo y subjetivo del delito aplicado. Y sin que se aprecie que se haya realizado de ella una valoración errónea o sesgada, al no permitir llegar su contenido íntegro a una interpretación distinta a la alcanzada en atención a las circunstancias concretas concurrentes. Circunstancias que, en el que nos ocupa, no permiten justificar la prolongada y absoluta falta de abono de la pensión de establecida desde el dictado de la sentencia en diciembre de 2010 en que se impuso la obligación hasta la fecha del juicio, por lo que se desestima la petición absolutoria del recurso.



TERCERO.- Procede imponer al recurrente las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

SE DESESESTIMA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

ALLICA EN REPRESENTACIÓN DE D. Fabio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE ENERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 236/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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