Sentencia Penal Nº 90110/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90110/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 24/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90110/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100130

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1056

Núm. Roj: SAP BI 1056/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurso de apelación de Dª María Inés.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/002038
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2017/0002038
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 24/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 261/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD
Apelante/Apelatzailea: María Inés
Abogado/a / Abokatua: JAVIER CORCHON BARRIENTOS
Apelante/Apelatzailea: Ezequias
Abogado/a / Abokatua: JAVIER CORCHON BARRIENTOS
Apelado/a / Apelatua: Felicisimo
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR RODRIGO ALVAREZ
Apelado/a / Apelatua: Benita
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR RODRIGO ALVAREZ
SENTENCIA Nº: 90110/2019
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 8 de abril de 2019.
Visto en grado de apelación por Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación por Delito Leve nº 24/19 seguido en primera instancia
en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, JDL nº 261/2017 seguido por DELITO LEVE DELESIONES,
DAÑOS Y COACCIONES en el que han sido partes el/la Sr./Sra. Fiscal y como implicados Dª María Inés
(denunciante y denunciada), Dª Benita (denunciante y denunciada), D. Felicisimo (denunciante) y D.
Ezequias (denunciado).

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El 22 de julio de 2017, sobre las 16:00 horas, cuando María Inés se encontraba en los locales que regenta en el número NUM000 de la CALLE000 de Getxo, junto con su pareja Ezequias , al comprobar como Benita y Felicisimo -que tienen su domicilio en el piso NUM001 del mismo portal número NUM000 y con los que mantienen una mala relación- se detenían para hablar con unos clientes que se encontraban en la terraza, comenzó a grabarles con su teléfono móvil. Al darse cuenta de ello, Benita se dirigió hacia María Inés para impedírselo, enzarzándose ambas en una riña y cayendo al suelo el móvil de esta última. Cuando Felicisimo se acercó a las dos mujeres para defender a la Sra. Benita , Ezequias le propinó varios golpes en la cara con el puño cerrado hasta que fueron separados por la gente que había acudido al darse cuenta de lo que ocurría. Ezequias reconoció en el acto del juicio la agresión a Felicisimo .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO: A María Inés , como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 45 días, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal para el caso de impago, y a que indemnice a Benita en la cantidad de 60 Euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de costas procesales.

A Benita , como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 45 días, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal para el caso de impago, y a que indemnice a María Inés , en la cantidad de 60 Euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de costas procesales.

Y a Ezequias , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal para el caso de impago y que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Felicisimo en la cantidad de 1.720 Euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron Dª María Inés y D. Ezequias sendos recursos de apelación el denunciado y admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal y Dª Benita y D. Felicisimo respectivamente.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 24/19 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación de Dª María Inés .

Solicita la recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la el pronunciamiento condenatorio contra ella de la sentencia, solicitando su revocación y libre absolución. Y, en segundo lugar, que se condene a Dª Benita al pago de los daños del móvil en cuantía de 229,90€ o, subsidiariamente de 96,80€.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no apreciar la eximente de legítima defensa en su conducta, ya que sufrió una inicial agresión ilegítima por parte de Dª Benita , de la que tuvo que defenderse, sin que existiera desproporción ni provocación previa por su parte, por lo que procede su absolución. Y de confirmarse la condena que procede se le indemnice por los daños del teléfono móvil al haberse presentado un presupuesto desglosado en las dos reparaciones que precisó, haber sido dado por bueno en el informe pericial de 24/11/2017 y haberse constatado previamente por la policía la existencia de los daños El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando ajustada a derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrim atendiendo al principio de inmediación sin que las alegaciones del recurso desvirtúen dicho pronunciamiento condenatorio.

Impugna también el recurso la defensa de Dª Benita alegando la falta de prueba sobre la eximente de legítima defensa y la indemnización solicitada.

Dados los términos en que se plantea el recurso sobre la valoración de la prueba de naturaleza personal, documental y pericial en relación a los hechos probados que permiten incardinar la conducta de la recurrente en un delito leve de lesiones y descartar la existencia de legítima defensa, según la jurisprudencia (como relevantes en SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ) para constatar el cumplimiento de que la valoración probatoria realizada permite dar por cumplidos los presupuestos de enervación de la presunción de inocencia que justifica una condena penal ha de verificarse la inexistencia de alternativas de descargo susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Esto es, el canon de razonabilidad de la acusación requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena.

En aplicación de lo expuesto al caso, la juzgadora tras oír en declaración a los cuatro intervinientes en el episodio denunciado, la testifical prestada por uno de los agentes policiales que acudió al lugar a requerimiento de los anteriores, un empleado del local regentado por la Sra María Inés y su marido, y una cliente de dicho local, y examinar la prueba documental y pericial aportada, llega al convencimiento de que con anterioridad a los hechos de 22 de julio de 2017 ya existía una mala relación entre las dos parejas de denunciantes y denunciados, motivada por la explotación por parte de la Sra. María Inés y el Sr. Ezequias en los bajos del inmueble en el que viven la Sra. Benita y el Sr. Felicisimo de unos negocios de hostelería que había dado lugar a la existencia de varias denuncias por humos, olores y ruidos.

Que por dichas malas relaciones, sobre las 16,00h de ese día 22 de julio de 2017 la Sra. María Inés se dispuso a grabar con su teléfono móvil a la Sra. Benita y el Sr. Felicisimo en el momento en que se acercaban a unos clientes que había sentados en la terraza del bar, en la creencia de que lo hacían para disuadirles de que permanecieran allí. Reaccionando la Sra. Benita dirigiéndose a ella para impedirle que les grabara, enzarzándose en una riña, fruto de la cual resultaron ambas lesionadas. Presentando, en particular, la Sra.

María Inés erosiones leves en brazo derecho, pequeña erosión cutánea en falange de la mano izquierda, y rotura de la camiseta que portaba.

Dicha conclusión, tras la revisión de la prueba aportada, se aprecia que se corresponde con su resultado.

Siendo fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal, documental y pericial realizada en la instancia, y la estructura racional de dicha motivación, acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad.

Por lo que no puede suplantarse la conclusión así alcanzada ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir en apelación la realizada entonces por la subjetiva de la parte recurrente, por el solo hecho de que también la otra parte resultara con lesiones, o de que fuera incluso ésta quien iniciara el acometimiento, al no resultar suficientes dichas circunstancias para aplicar a quien no fue autora de la inicial agresión una legítima defensa, art. 20.4º CP como causa de justificación y de exención de su responsabilidad penal.

Ya que de la dinámica de la pelea invocada en el recurso no se deriva que concurriera, además del requisito de proporcionalidad en el medio empleado, el de su necesidad para repeler la agresión. No mencionándose nada en el recurso, ni desprendiéndose tampoco de la prueba, en relación a que fuera razonable pensar que la inicial acción de la Sra. Benita de agarrar del brazo en que portaba el móvil la Sra.

María Inés , fuera a continuar, encontrándose por ello en riesgo su integridad física. A falta de dicha prueba se incardinan correctamente los hechos juzgados como una riña mutuamente aceptada en la que una de las contendientes, comenzó primero y la otra aceptó el reto y respondió enzarzándose ambas a continuación.

No impidiendo el hecho de que el medio agresivo empleado fuera proporcional al inicialmente empleado, el reproche penal de ambas conductas.

Desestimada la petición absolutoria, sí procede acoger en cambio la relacionada con la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos en el teléfono móvil.

La defensa de la Sra. María Inés solicitó un total de 229,90€ por la reposición de la pantalla y sustitución de la placa base del teléfono móvil.

Y en la sentencia se rechaza fijar cantidad alguna en dicho concepto al apreciar insuficiente la prueba practicada sobre la existencia misma de los daños. Al aparecer en la fotografía unida al atestado (folio 16), tomada por uno de los agentes policiales que acudieron al lugar, únicamente 'un pequeño rayón en la parte superior derecha del móvil' que ni siquiera afecta a la pantalla, y no servir para justificarlos la factura proforma de 7 de agosto de 2017 (folio 36) al inferir que no habiéndose acreditado su efectiva reparación, cabe dudar de que fuera necesaria.

No obstante, sobre la preexistencia de dicho teléfono móvil, en el atestado se recoge al folio 16 una fotografía del móvil que portaba Dª María Inés el día de los hechos. En ella aparece enmarcado en rojo un rayón en la parte superior derecha de la pantalla. Asimismo, en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge que dicho teléfono cayó al suelo en el curso del enzarzamiento iniciado por el acercamiento de la Sra. Benita a Dª María Inés para impedir a ésta que la grabara con él. Y a los folios 36 y 40 la factura proforma, de pocos días después de los hechos, y posterior informe pericial de valoración de daños en el que se concluye que el presupuesto de reparación contenido en dicha factura proforma es ajustado a mercado para los conceptos en el mismo recogidos.

Debiéndose concluir de todo ello, la efectiva acreditación de los daños producidos en el teléfono móvil, la inferencia lógica de que se produjeran los mismos por la caída del teléfono al suelo, y la necesidad de su reparación por parte de la Sra. Benita conforme a las previsiones legales de los arts. 109 y ss CP , sin que en modo alguno sea exigible que la reparación se haya producido para derivar de ello el nacimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, ni menos aún inferir su falta de necesidad porque no se llevara a cabo su reparación.

Motivo por el cual en aplicación de lo dispuesto en el art. 110 CP procede añadir a la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia en favor de la Sra María Inés , y a cargo de la Sra. Benita , la de 229.90€ por daños en el teléfono móvil, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO .- Recurso de apelación de D. Ezequias .

Manifiesta el recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución y, en todo caso de la obligación de indemnizar por los gastos de las sesiones médicas.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al sufrir una previa agresión ilegítima la Sra María Inés , inicialmente por parte de la Sra Benita y posteriormente del Sr. Felicisimo , quien no se acercó a ambas para parar la riña sino para continuar la agresión frente a la primera. Concurrir el requisito de necesidad del medio racional empleado al tener que emplear la fuerza para evitar que dicho ataque por parte del Sr. Felicisimo se produjera. Y no existir ninguna provocación previa por parte de Dª María Inés ni tampoco por su parte. Y subsidiariamente, de confirmarse la condena, que procede retirar la indemnización por gastos médicos al ser el informe médico forense una copia literal, sin emitir nuevas valoraciones, del informe de parte del Dr. Raúl de 25/09/17, emitirse éste con bastante posterioridad a los hechos, no haber tenido interés en alcanzar un acuerdo de mediación, y resultar sorprendente que un trauma tan grave se solucionase con 4 simples sesiones. Por lo que solicita que de no suprimirse la fijación de indemnización por dicho concepto se reduzca a los 7 días establecidos por el médico forense.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando ajustada a derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrim atendiendo al principio de inmediación sin que las alegaciones del recurso desvirtúen dicho pronunciamiento condenatorio.

Impugna también el recurso la defensa de D. Felicisimo alegando la falta de prueba sobre la eximente de legítima defensa y la procedencia de la indemnización fijada en la sentencia en su favor.

Dados los términos en que se plantea la petición principal del recurso habrá de estarse a lo resuelto en el anterior razonamiento jurídico sobre la confirmación de la valoración probatoria respecto a la no concurrencia de causa alguna de exención de la responsabilidad penal por legítima defensa ¿completa o incompleta- de Dª María Inés , y enmarcar los hechos en una riña mutuamente aceptada entre ésta y Dª Benita .

Dicho razonamiento conlleva que falle la premisa en la que se asienta la línea argumental del recurso: la necesidad del Sr. Ezequias de actuar en defensa de su mujer al sumarse el Sr. Felicisimo a la inicial agresión ilegítima de que aquella había sido objeto por parte de la Sra. Benita . Y dicha ausencia junto a la valoración probatoria plasmada en la sentencia sobre la secuencia de hechos que tiene lugar a partir de la intervención en el incidente del Sr. Felicisimo conduce a la desestimación de la petición absolutoria del recurso.

Se recoge en la sentencia sobre dicho particular que, tras enzarzarse ambas mujeres en una riña, D.

Felicisimo se acercó a ellas para defender a la Sra. Benita , en cuyo momento el Sr. Ezequias le propinó varios golpes en la cara con el puño cerrado hasta que fueron separados por terceras personas. Y que el Sr.

Ezequias cuando fue atendido en el servicio de urgencias presentaba múltiples chichones en cabeza, erosión cutánea en falange de la mano izquierda y eritemas cutáneos en antebrazo derecho. Conclusión que, tras la revisión de la prueba aportada, se aprecia, también en este caso, acorde a su resultado. Fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal, documental y pericial realizada en la instancia.

E igualmente acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad, la estructura racional de dicha motivación.

Sin que pueda, en consecuencia, realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir la realizada entonces por la del órgano de apelación ni por la subjetiva de la parte recurrente. Y sin que exista, en todo caso, prueba objetiva alguna reveladora de que la actuación del Sr. Ezequias contra el Sr.

Felicisimo fue dirigida en este caso a evitar o repeler una agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto su mujer de la que se limitaba a defenderse, o se preveía como inminente.

Desestimada la petición absolutoria, tampoco puede acogerse en este caso la subsidiaria de rebaja de la responsabilidad civil fijada en 1.720€ en favor del Sr. Felicisimo por lesiones y gastos médicos.

Ya que en la sentencia se explica de forma suficientemente motivada dicha cuantía indemnizatoria por los 45 días de estrés postraumático y el abono de honorarios médicos por 4 sesiones de psicoterapia.

Rechazando con un criterio que se comparte íntegramente las objeciones de la defensa del Sr. Ezequias de ser improcedente fijar cantidad alguna por dicho concepto, al resultar objetivado dicho cuadro de estrés postraumático en el informe del psicólogo especialista en Psicología Clínica, D. Raúl , de dos meses posterior a los hechos. Inferirse del mismo su relación de causalidad con el episodio sufrido dos meses antes. Verse corroboradas sus conclusiones por dos informes médico forenses posteriores -9 de febrero y 10 de mayo de 2018-. Y haber sido el propio Dr. Raúl , quien llevó a cabo las 4 sesiones de psicoterapia a que se sometió el Sr. Felicisimo .

Sin que frente a dichas consideraciones, ninguna de las esgrimidas en el recurso, tengan virtualidad alguna para concluir lo erróneo de las mismas. Al limitarse a tachar, de forma puramente subjetivista, los dos informes forenses como meras copias literales del emitido por el especialista que trató al denunciante. A atribuir sin venir acompañado de datos científicos que apunten a ello una supuesta extemporaneidad a las 4 sesiones de psicoterapia por llevarse a cabo dos meses después del episodio desencadenante del cuadro de estrés presentado. Y a sospechar, incluso, del alcance del daño alegado como sufrido por la ausencia interés en canalizar el asunto a través del servicio de mediación, cuando dicha postura admite múltiples interpretaciones ajenas a la pretendida.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición al apelante de las costas procesales del recurso de apelación íntegramente desestimado y la declaración de oficio del recurso que ha sido estimado parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO SR.CORCHÓN BARRIENTOS, EN DEFENSA DE Dª María Inés , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN PARA INCORPORAR LA CONDENA DE Dª Benita A INDEMNIZAR A Dª María Inés EN CUANTÍA DE 229,90 € POR DAÑOS EN EL TELÉFONO MÓVIL CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales derivadas de dicho recurso.

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO SR.CORCHÓN BARRIENTOS, EN DEFENSA DE D. Ezequias CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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