Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90112/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 7/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90112/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100133
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:519
Núm. Roj: SAP BI 519/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/019286
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0019286
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
7/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 515/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90112/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de marzo de 2.015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 515/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo en los que figuran como acusados D. Modesto , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales,
cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Dña. Esther Alonso
y asistido por el letrado D. JAVIER DE FRUTOS ROBLEDO y también en calidad de acusada Dña. Esperanza
con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos,
representada por la procuradora Dña. Carmen Miral y asistida por el letrado D. PEDRO GÓMEZ SAINZ, con la
intervención del Ministerio Fiscal, quien ejerció la acusación, junto a las acusaciones particulares ejercitadas
por D. Modesto y Dña. Esperanza .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 30 de diciembre de 2014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO I.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Modesto como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. Le condeno a la pena accesoria legal de acercarse a Esperanza , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 150 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Se condena a Modesto al abono a Esperanza de 360 euros. A esta cantidad le serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .
II.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Esperanza como autora de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. Le condeno a la pena accesoria legal de acercarse a Modesto , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 150 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Se condena a Esperanza al abono a Modesto de 135 euros. A esta cantidad le serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .
Con imposición a Modesto y Esperanza de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Esperanza y Modesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO. - Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 30-12-14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo en cuya parte dispositiva se estableció que: 'I.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Modesto como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años.
Le condeno a la pena accesoria legal de acercarse a Esperanza , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 150 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Se condena a Modesto al abono a Esperanza de 360 euros. A esta cantidad le serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .
II.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Esperanza como autora de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. Le condeno a la pena accesoria legal de acercarse a Modesto , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 150 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Se condena a Esperanza al abono a Modesto de 135 euros. A esta cantidad le serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .
Con imposición a Modesto y Esperanza de las costas causadas en el presente procedimiento.' Alegando, en síntesis, su disconformidad con que la sentencia impugnada declara en la parte final de su fundamento de derecho segundo que las versiones de los hechos de ambas partes han sido persistentes en el tiempo y que se presenta una corroboración objetiva asentada en los partes hospitalarios e informes médicos y, por último, que las declaraciones testificales de referencia de la ertzaintza coinciden con las versiones de ambos acusados.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO. - Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, como suele ser habitual en esta tipología delictiva, se ha contado con dos versiones. Así mientras la Sra. Esperanza manifiesta que estando en la vivienda que compartían, el Sr. Modesto , la cogió del pelo estando ella en la cama, la arrastró por el pasillo hasta la cocina y allí le dio patadas, que una vez cerca de la puerta de salida, ella le pegó una patada en el tórax para defenderse, él se cayó y se hizo una brecha en la cabeza al golpearse contra el mueble recibidor de la entrada. Por su parte el Sr. Modesto declaró que tras iniciar su pareja la discusión, ella le dio tres 'guantazos' en la cara y él se dispuso a coger su mochila para irse, pero al salir de la casa ella le empujó, le tiró al suelo y se golpeó la cabeza.
Sin embargo, se ha de partir con un dato objetivo incuestionable; a saber, informes médico-forenses de los que se desprende que el acusado tuvo una erosión fronto-parietal izquierda que se manifestó en forma de herida superficial en el cuero cabelludo y refería dolor a la palpación en musculatura parvertebral lumbar izquierda y en codo izquierdo, signos externos de lesión, lesiones que son concordes con su relato de hechos y el de la acusada. La Sra. Esperanza sufrió un hematoma subgaleal frontal, una herida en el primer dedo de la mano derecha y dolor a la palpación en la cadera izquierda y región lumbar, así como un cuadro de ansiedad.
Dichas lesiones acreditan una mutua y consentida agresión mútua, debiendo recordar que la alegación de legítima defensa que hacen las partes debe ser acreditada y probada y ninguna acreditación al respecto concurre, por lo que la valoración contenida en la Sentencia apelada aparece intachable y debe ser confirmada en esta sede.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada a los apelantes, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Modesto y Esperanza contra la sentencia de fecha 30-11-14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
