Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90113/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 49/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90113/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100097
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:653
Núm. Roj: SAP BI 653/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/001508
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0001508
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 49/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 371/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leonardo
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA IBARGARAY HURTADO
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA
SENTENCIA Nº: 90113/18
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 49/18, procedente de la causa nº 371/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO LEVE DE LESIONES atribuido aD. Leonardo
con NIE NUM001 ; representado por la Procuradora Dª Itziar Barandiaran Santamaría y defendido por el
letrado D. Jose María Ibargaray Hurtado; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº371/2017 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 15 de enero de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Sobre las 19:30 horas del pasado día dos de junio de 2.017, D. Leonardo (mayor de edad, con NIE NUM001 y sin constancia de antecedentes penales) se dirigió, con ánimo de lucro, al bar Artea sito en la calle Ollarretxe n° 31 de Getxo en el que por aquélla época trabajaba su hermano, D. Agapito , y, una vez lo halló en dicho lugar, le pidió le entregara 10,00€.
Ante la negativa de su hermano a efectuarle entrega de cantidad alguna, el encausado arrojó al suelo las dos consumiciones que había en la barra y cogió la barra metálica de la persiana dirigiéndola contra los clientes allí presente para que éstos salieran del establecimiento, tras lo cual, cogió una botella del expositor que lanzó a su hermano y le agarró del cuello con la mano izquierda al tiempo que con la derecha le colocó un cuchillo diciendo 'ahora vas a ver lo que te voy a hacer'.
D. Agapito consiguió zafarse de su hermano y salió corriendo hacia la zona del baño, momento en el que el encausado, tras arrojarle otra botella se apoderó del dinero de la caja que contenía 60 euros.
A consecuencia de la agresión D. Agapito resultó con lesiones por las que reclama la correspondiente indemnización y consistentes en múltiples erosiones en ambos lados del cuello , dolor subescapular derecha , edema y dolor en 4° dedo de mano izquierda en articulación distal con posible luxación que requirieron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y de las que tardó en plazo de siete días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales Por auto de fecha 3 de junio de 2017 se acordó como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición del acusado de aproximarse a D. Agapito a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicación por cualquier medio la víctima.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Leonardo , como autor responsable de un delito de robo con violencia con utilización de instrumento peligroso en grado de tentativa y en concurso con un delito leve de lesiones, no concurriendo la circunstancias modificativas, a las penas respectivas de; veintiún meses y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y de prohibición de comunicar así como aproximarse a D. Agapito ,a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 300 metros durante un año veinte meses y un día y UN MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, aplicación del art 53 del código penal , debiendo indemnizar a D. Agapito en la cantidad de 300 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legalmente previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de costas.
Se mantiene la medida cautelar hasta la firmeza la sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 19 de abril de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de D. Leonardo el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria e infracción de precepto legal y constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE insuficiencia prueba objetiva de cargo suficiente sobre la autoría de los hechos. Ya que la declaración de la víctima no reúne las exigencias jurisprudenciales para tener carácter incriminatorio, dada la existencia de previas relaciones de enemistad con su hermano ahora acusado y la carencia de prueba directa de los hechos. Que la enemistad previa hace verosímil que el denunciante quisiera dañar a su hermano, dada la gravedad de los hechos denunciados por el recurrente contra su padre y el resto de la familia por tráfico de drogas. Y llama la atención sobre el hecho de que no acudieran al juicio testigos directos de los hechos cuando supuestamente se produjeron en un local abierto al público con presencia de clientes.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
Manifiesta compartir la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia solicitando su confirmación al no haberse incurrido en ninguno de los únicos supuestos, error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia, que posibilitarían su modificación.
SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia la prueba aportada sobre los hechos objeto de acusación y su autoría desde el prisma de la existencia de móviles espurios en la persona del denunciante dadas las malas relaciones previas que mantenían ambos hermanos no cuestionadas por ninguno de ellos.
En primer lugar, aprecia el relato del hermano del acusado ofrecido en el juicio contundente y coherente con respecto a lo declarado durante la instrucción respecto a que al negarse a darle los 10€ que le pidió el acusado al entrar en el bar en el que estaba trabajando, forzó a los clientes que había dentro a que salieran del local, arrojando para ello las consumiciones que estaban tomando para a continuación dirigirse a bajar las persianas de acceso, le acometió en dos ocasiones con una botella que cogió del expositor y le exhibió un cuchillo que cogió de la cocina agarrándole del cuello.
Valora la aceptación del acusado de que acudió al bar a pedirle dinero a su hermano y la complementación de la versión incriminatoria con la testifical de los dos agentes policiales, NUM002 y NUM003 , que acudieron al bar tras ser requerida por teléfono la presencia de una patrulla. Al testificar ambos cómo el acusado cuando le interceptaron en el momento en que salía corriendo del bar llevaba escondido un cuchillo -fotografía unida al atestado- en la espalda, que vieron destrozos en el establecimiento, la barra de la persiana caída junto a la entrada, que le ocuparon al ahora acusado una cantidad cercana a los 60€ que dijo el hermano se había apoderado de la caja, y también apreciaron marcas en el cuello del requirente ¿fotografía también unida al atestado.
Y concluye que la totalidad de dichas pruebas valoradas en su conjunto son suficientes para justificar el pronunciamiento condenatorio finalmente dictado incardinando los hechos en un delito de robo con violencia en el subtipo agravado del apartado tercero del art 242.1º por la utilización de instrumento peligroso en grado de tentativa y un delito leve de lesiones del 147.2 CP , calificación jurídica no es debatida en el recurso.
Dicho criterio debe de ser confirmado ya que no se aprecia que la existencia de malas relaciones previas entre ambos hermanos, no ocultada por ninguno de ellos, empañe la verosimilitud del relato de la acusación al haber venido éste corroborado por variados elementos periféricos objetivados que concluyen de forma unívoca en hacerle acreedor de plena credibilidad.
La versión exculpatoria no permite llegar a similar conclusión acorde a la lógica que la de la acusación, dado que de resultar cierto que la escena presenciada por los agentes al llegar -las lesiones en el denunciante y los daños en el local- había sido preparada intencionadamente por aquél para atribuírsela falsamente al acusado, resulta inexplicable que fuera éste a quien vieran salir corriendo del local al llegar la dotación y que portara, además, escondido entre sus prendas un cuchillo.
Por otro lado, por las referencias que pudieron obtener en el lugar los agentes de las personas que allí había sobre lo sucedido antes de que llegaran, era al acusado a quienes atribuían la autoría de las lesiones y los daños, no al hermano requirente. Siendo así que en este caso, pese a las objeciones formuladas por la defensa, resulta admisible dicho testimonio policial de referencia al no resultar siempre posible u oportuno recabar la filiación de las concretas personas de las que se obtuvieron las primeras informaciones al personarse en el lugar tras ser requeridos para que acudieran.
Debiendo recordarse al respecto que el testigo de referencia puede ser valorado como prueba de cargo cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo ¿así, testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial o lo que sostiene otro testigo presencial que sí declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas - coadyuvando a lo que sostiene el testigo único-. Sin perjuicio de que pueda además valorarse el testigo de referencia, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba. Y siendo por ello el valor del testimonio de referencia de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad - caso que no ocupa- haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y por todo ello ha de concluirse que el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente ha quedado válidamente enervado ante la suficiencia de prueba de cargo sobre los hechos enjuiciados, lo que determina la confirmación de su condena al derivarse de un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y elementales principios de experiencia común.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.BARANDIARAN EN REPRESENTACIÓN DE D. Leonardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE ENERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 371/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
