Sentencia Penal Nº 90114/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90114/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 53/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90114/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:655

Núm. Roj: SAP BI 655/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/002982
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0002982
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 53/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 381/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Enrique
Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
SENTENCIA Nº: 90114/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 53/18, procedente de la causa nº 381/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR , la que figura como encausado D.
Luis Enrique ,cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a.
Quintana y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Sáenz. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 381/2017 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 8 de febrero de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Que probado y así se declara que el encausado Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin que conste residencia legal en territorio nacional, sin haber aportado documentación alguna que le permita permanecer en España y sin constar la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España; en hora no determinada, pero entre las 20:00 horas del día 29 de octubre de 2016 y las 07:30 horas del día 30 de octubre de 2016 , se apoderó, con ánimo de utilización temporal, de la motocicleta Suzuki UH 125 BURGAMN, matrícula ....-KVH , propiedad de Felix , tasada pericialmente en 1.804,50 euros, que este había dejado debidamente estacionada y en perfecto estado, en la calle Torrene de la localidad de Getxo, siendo descubierto en posesión de la misma a las 07:30 horas del día 30 de octubre de 2016, empujando la motocicleta sin luces por medio de la calzada, entre los dos carriles, por agentes de la Ertzaintza, y habiendo ocasionado daños en la misma por importe de 724 euros, según tasación pericial. Por el perjudicado se efectúa reclamación.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Felix en la suma de 724 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 19 de abril de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para enervarlo. Que su versión de los hechos mantenida en el juicio es que se encontró la moto tirada en la calle y la quería poner bien cuando le vio la policía, poniéndose nervioso y dándoles unas explicaciones que se inventó en ese momento al pensar que de decir la verdad no le iban a creer. Que su versión es igualmente creíble a la de la acusación al no saberse con certeza quién se apropió de la moto cuando estaba aparcada ni quién causó los daños que presentaba, ni cómo llegó a la calle Ollaretxe. Y subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena, solicita la rebaja de la pena al mínimo legal de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de los 45 días impuestos al resultar insuficientes las consideraciones vertidas para ello en la sentencia y conllevar la falta de motivación una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad al tener que atemperarse la pena a las circunstancias del caso.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha solicitado la confirmación de la sentencia por entender que la misma es ajustada a derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el principio establecido en el art. 741 LECrim .



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez de lo Penal se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Debiendo analizarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Y sin que en ningún caso el control de racionalidad de la inferencia pueda implicar la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el del tribunal de apelación ni por el propio de la parte apelante, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En aplicación de lo expuesto, se justifica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia el pronunciamiento condenatorio dictado al considerar a D. Luis Enrique autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal por la prueba de cargo prestada en el juicio por uno de los dos agentes policiales de la PAV ¿ el NUM001 al renunciarse al testimonio del segundo por el Fiscal sin que formulara objeción la defensa-, respecto a que le detuvieron in fraganti portando la motocicleta sin luces, en mitad de la calzada, entre los dos carriles, y presentando daños, y que primero les dijo que se la habían dejado para luego señalar que la había cogido sin autorización pero solo bajar la cuesta . Por la testifical del propietario de la motocicleta, quien negó haber autorizado al acusado a utilizar su moto, y del padre de éste ¿al ser quien acudió al lugar a hacerse cargo de la moto, junto con la prueba documental y pericial sobre la localización y alcance de los daños. La atribución de los daños al acusado derivada de las manifestaciones del propietario de haber dejado correctamente estacionada la moto a una distancia de aproximadamente 1 km del lugar en que se recuperó la noche del día anterior y en perfecto estado. La comprobación de los daños por el padre del propietario, el hecho de que se recogiera reportaje fotográfico de los mismos y su ulterior tasación pericial unidos todo ello como prueba documental y pericial a la causa.

Explicando también de forma suficientemente motivada que no constituye una alternativa razonable la versión exculpatoria del acusado de que vio tirada la moto en la carretera y como causaba peligro decidió levantarla y llevarla a un sito más seguro y bien puesta, negando ser quien causó los daños que presentaba, y restando importancia a las manifestaciones realizadas a los agentes en el momento de ser interceptado de que había cogido la motocicleta para bajar la cuesta, al no resultar en igual medida lógica a la de la acusación de que se apoderó de la moto sin la autorización de su propietario haciendo uso de ella de forma ilícita.

Y frente a todo ello, carecen de relevancia para dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio así alcanzado las alegaciones del recurso, insistiendo sin mayores argumentos que los ya expuestos, en la mayor credibilidad de su versión exculpatoria.



TERCERO.- Desestimada la petición principal absolutoria del recurso, se solicita de forma subsidiaria la rebaja de la pena al límite legal de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad al considerar que no está justificada en la sentencia la individualización fijada en 45 días en atención exclusivamente al tiempo de utilización y a la cuantía de la responsabilidad civil.

Sobre la individualización de la pena conviene precisar que es revisable su determinación verificada en la instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

En concreto, la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga « razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, en la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

En aplicación de dicha doctrina en el supuesto que nos ocupa consta que el Ministerio Fiscal había solicitado, sin concurrir circunstancias modificativas, que se impusiera la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12€. Y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, tomando en consideración que las penas previstas legalmente en el art. 244.1 CP son las de 31 a 90 días o multa de 2 a doce meses, opta por imponer a la vista de la intencionalidad, el propósito de uso temporal del ciclomotor, es decir, la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el tiempo transcurrido desde la desaparición hasta que es descubierto por los agentes, la cuantía de los daños ocasionados, que se reclaman por el perjudicado 724 euros, una pena de 45 días de trabajos. Determinación que en atención a los parámetros valorativos mencionados se aprecia proporcionada y motivada sin que se alegue en el recurso la existencia de ninguna circunstancia que justifique la rebaja interesada para dejarla fijada en el umbral mínimo, a salvo la invocación genérica del principio de proporcionalidad por sí sola insuficiente a los fines pretendidos.



CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

QUINTANA EN REPRESENTACIÓN DE D. Luis Enrique CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 381/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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