Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90117/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 44/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90117/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100127
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:713
Núm. Roj: SAP BI 713/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/013993
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0013993
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
44/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 227/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90117/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
MAGISTRADO. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO.D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 227/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de de robo con violencia e intimidación contra
D. Jesus Miguel , con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como
acusado, representado por el Procurador Dña. Zuriñe Galarza y asistido por el Letrado Dña. Laura Anido, e
interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 20.01.18 sentencia 24/18 cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso pero de menor entidad, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a la perjudicada Dña.
Adela , en concepto de responsabilidad civil, por el valor a que ascienda el teléfono móvil a la misma sustraído que deberá ser determinado en trámite de ejecución de sentencia, con aplicación en todo caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenado '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesus Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito robo con intimidación se interpone recurso por su representación procesal alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación del encausado en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo de carácter suficiente, puesto que, según afirma, la prueba testifical de la víctima y la Sra. Josefa no acredita la autoría en la medida en que la víctima, afirma, no recoció sin género de duda al encausado en la diligencia de reconocimiento en rueda, y de ahí cuestiona el efectuado en el plenario por lo que denomina dosis de subjetividad al estar solo el acusado. También sostiene que la testigo Sra. Josefa no recoció al encausado.
Además de ello, nos habla de la inexistencia de violencia en la acción ejecutada lo que supondría, en su caso, la mera existencia de un delito leve de hurto, sin perjuicio de afirmar que no se ha acreditado la preexistencia del móvil sustraído al no aportarse factura alguna, o contrato de telefonía.
Finalmente nos alega abundante doctrina jurídica sobre la prueba indiciaria y los presupuestos que la misma ha de reunir para destruir el principio de presunción de inocencia, y al aplicación al caso del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, el Magistrado de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del Juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, el examen de las actuaciones, lejos de lo que sostiene el recurrente, nos permite afirmar que sentencia recurrida analiza las pruebas testificales de la víctima Adela y la testigo Josefa que explican de una manera absolutamente clara y coincidente que el encausado sustrajo el móvil de aquélla y en su huida al ser perseguido por la Sra. Josefa le exhibió una navaja para con esta intimidación poder abandonar el lugar sin ser detenido, testimonios de los que no existe motivo alguno para dudar de su verosimilitud al no existir constancia alguna de que sean prestados por algún ánimo de resentimiento, venganza u otro similar que permita cuestionarlos, y, que además, se ven dotados de credibilidad objetiva por la forma en que se transmiten, la coincidencia espontánea del relato, y la propia coherencia que presentan.
Lejos de lo que afirma el recurrente ninguna relevancia tiene la denunciada incorrección de la valoración efectuada de la prueba presuntiva, puesto que la sentencia no condena sobre la base o apreciación de esta clase de prueba, sino sobre la valoración de la prueba directa, representada por los citados testimonios, sin que la conclusión probática obtenida se vea afectada en lo más mínimo por una supuesta falta de identificación del encausado, quien fue reconocido en juicio con plenas garantías y sin duda alguna de la que pudiera derivarse la aplicación del principio in dubio pro reo.
Tampoco podemos otorgar relevancia alguna a la denunciada falta de acreditación de la preexistencia del móvil sustraído, porque no es en absoluto infrecuente no conservar una factura de compra de un objeto como éste, que suele ser reemplazado con cierta habitualidad, y que en modo alguno significa que las dos testigos estén faltando a la verdad. Tan solo afecta a la determinación de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, al modo como se efectúa en la resolución recurrida.
Por tanto, existe prueba de cargo representada por la declaración de las citadas testigos, a juicio de este Tribunal, con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia, que nos permite afirmar que apreciándose que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados --puesto que la intimidación posterior a la sustracción constituye un supuesto legal de delito de robo-- debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso, incluida, como hemos expresado, la denunciada incorrecta identificación del acusado, que no resulta tal, desde el momento en que la víctima le reconoció sin duda en el juicio, constituyendo, según jurisprudencia reiterada, la auténtica prueba a valorar sobre tal extremo, frente a los reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial, e incluso los practicados en rueda en sede judicial que no pasan de ser generalmente actos de investigación y no propiamente de prueba.
En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por las testigos no tiene credibilidad y que por el contrario sí la tiene la que ofrece el encausado, quien si bien es cierto que no han de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, no deja de efectuar unas manifestaciones vagas acerca de no encontrarse en el lugar de los hechos, que no destruyen la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las testificales prestadas, y que no sirven para poner en entredicho o para cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado el Juzgador de la instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en una valoración efectuada conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesus Miguel contra sentencia de 20-1-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 227/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
